STSJ Comunidad de Madrid 2/2005, 13 de Enero de 2005

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2005:139
Número de Recurso11/2001
Número de Resolución2/2005
Fecha de Resolución13 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00002/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 2

RECURSO NÚM.: 11/2001

PROCURADORA: Dª CARMEN GARCÍA RUBIO (768)

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a trece de enero de 2005

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 11/2001 interpuesto por D, Luis representado por la procuradora Dª Carmen García Rubio, contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 11.07.00 reclamación núm. 28/07321/98, interpuesta por el concepto de Impuestos especiales, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada ydefendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Una vez declarado concluso el período probatorio y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 11/04/2004 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente D. Luis impugna en este recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 11 de julio de 2000 que desestimó la reclamación que interpuso contra acuerdos de la Administración de Aduanas de Madrid confirmando en reposición sanciones por importe de 300.000 Ptas. y precintado de vehículo por 2 meses y 600.000 Ptas y precintado de vehículo por tres meses en concepto de Impuestos Especiales por uso indebido de gasóleo bonificado tipo C en dos vehículos de su propiedad.

En esta resolución fue desestimada la reclamación porque se considero que las pruebas que pretendía hacer valer en reclamante, consistentes en las facturas de gasóleo A presentadas y en la declaración de dos testigos, solo justifican el repostado del mismo en aquel momento y eran de un valor probatorio escaso y muy relativo y sin embargo se verificaron pruebas de laboratorio que demostraron la presencia del gasóleo bonificado en los vehículos de su propiedad y que como titular de los mismos se le consideraba responsable de acuerdo con el art. 55.2.b y 4 de la Ley 38/1992 .

SEGUNDO El demandante pretende que se deje sin efectos el acuerdo recurrido y por tanto las sanciones por caducidad del procedimiento sancionador y por ser nulas como consecuencia de la inadmisión y practica de la prueba.

El actor sostiene que se produjo la caducidad del expediente sancionador por el transcurso de más de seis meses entre el inicio del expediente sancionador y su culminación, entre el 27 de junio de 1997, que es la fecha en la que la Guardia Civil extrajo las oportunas muestras y se produce la denuncia de los hechos y el 24 de marzo de 1998, de acuerdo con el art. 11.1 del Real Decreto 1398/1993 , que establece que el procedimiento se inicia de oficio y una de sus formas es mediante la previa denuncia y ello aunque se interprete que se suspende el plazo por la actuación de la Administración a través de la analítica, porque tuvo lugar en el 29 de julio de 1997, citando al efecto la jurisprudencia que estima aplicable y en segundo lugar alega que la denegación por la Administración de las pruebas propuestas sin expresar motivo alguno determina la nulidad de los acuerdos impugnados por causar indefensión contraria al art. 24 de la Constitución , ya que nada se resolvió sobre la cuestión de que al añadir sustancias aditivas para mejora del rendimiento se puede alterar la coloración del combustible.

TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso por entender que del resultado del análisis del laboratorio de aduanas resulta que en los depósitos de los vehículos propiedad del recurrente se detectó la presencia del gasóleo de tipo reducido por lo que se cometió la infracción ya que los camiones circulaban con un combustible no autorizado y las facturas aportadas como prueba sólo justifican el repostado del gasóleo A en tal momento, pero no impide que se añadiera gasóleo bonificado.

CUARTO Para cumplir lo ordenado por la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General...

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