STSJ Comunidad de Madrid 1550/2004, 13 de Diciembre de 2004
Ponente | ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS |
ECLI | ES:TSJM:2004:15376 |
Número de Recurso | 1511/2000 |
Número de Resolución | 1550/2004 |
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2004 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA: 01550/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA1550
RECURSO NÚM.: 1511/2000
PROCURADORA: Dña. ROCÍO SAMPERE MENESES.Col. 519
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a trece de diciembre de 2004
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1511/2000 interpuesto por D. Silvio y Dª Elisa , representados por la procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26/06/2000 reclamación núm. 28/14476/97, interpuesta por el concepto de Renta de Personas Físicas, habiendo sido parte demandada la Administración General delEstado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba y considerándose innecesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo la audiencia del día nueve de diciembre de dos mil cuatro en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías
PRIMERO Los recurrentes D. Silvio y D. Elisa impugnan en este recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de junio de 2000 que desestimó la reclamación económico administrativa n º 28/14476/97 que interpusieron contra las liquidaciones derivadas de actas de disconformidad en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1991 por importe de 1.870.759 Ptas. y de 938.129 Ptas., incluyendo sanción.
En esta resolución el tribunal que la dictó estimó que la Oficina Técnica que aprobó la liquidación era el órgano competente de acuerdo con las resoluciones de 24 de marzo de 1992, 16 de diciembre de 1994 y de 6 de julio de 1995, ya que como unidad dentro de la Dependencia Regional Inspección tiene asignadas el estudio y propuesta de resolución de las actas que por su complejidad le encomiende el jefe de la dependencia y en cuanto al fondo consideraba que tal como apreció la Inspección había tenido lugar de forma simultanea dos negocios u operaciones entre los accionistas y la entidad Española de Inversiones, S.A. consistentes en la venta de los derechos de suscripción y la constitución de un depósito por el mismo importe, siendo de aplicación el art 25 de la Ley General Tributaria para estar a la verdadera naturaleza del negocio celebrado entre las partes para calificar el hecho imponible y confirmo igualmente la sanción por concurrir culpabilidad y no estar amparada la conducta por interpretación razonable de norma la norma fiscal aplicable.
SEGUNDO Los recurrentes pretenden que se deje sin efecto el acuerdo recurrido, anulando las liquidaciones y la sanción que comprenden y para respaldar su pretensión alega que el órgano que dictó las liquidaciones carecía de competencia, la falta de motivación y en cuanto al fondo los dos negocios celebrados fueron reales y válidos siendo normales los flujos financieros y monetarios recogidos en la contabilidad de las empresas intervinientes como el hecho de acudir al instrumento técnico de la venta de los derechos de suscripción de acciones por ampliaciones de capital como medio para optimizar los resultados fiscales de una enajenación y esta actuación estaba permitida por la legislación vigente en 1988, anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 1/1989, de 23 de marzo , en cuya fecha los títulos ya eran propiedad de la entidad Española de Inversiones, S.A., de manea que en 1988 no existía norma fiscal que estableciese la producción del hecho imponible y el devengo del impuesto,...
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