STSJ Comunidad de Madrid 1157/2004, 22 de Septiembre de 2004

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2004:11456
Número de Recurso151/2001
Número de Resolución1157/2004
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01157/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1157

RECURSO NÚM.: 151-2001

PROCURADOR SR: D. MANUEL SANCHEZ PUELLES

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 22 de septiembre de 2004

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 151-2004 interpuesto por HELICSA-HELICOPTEROS, S.A. representado por el procurador D. MANUEL SANCHEZ PUELLES contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26.9.2000 , reclamación núm. 28/04685/98 y 28/04684/98 interpuesta por el concepto de SOCIEDADES habiendo sido parte demandada la Administración Generaldel Estado, representada y defendida por su Abogacía

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 14.9.2004 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 26 de septiembre de 2000 en la que acuerda estimar en parte las reclamaciones económico-administrativas números 28/04684/98 y 28/04685/98 interpuesta contra acuerdos de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 13 de noviembre de

1.997 referentes a liquidaciones practicadas en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.993 y

1.994, derivada de Acta modelo A02, por cuantías, respectivamente, de 1.443.050 pesetas a devolver al obligado tributario y de cero pesetas en cuota y 17.715.825 pesetas en base imponible.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se revoque y deje sin efecto las resoluciones recurridas declarándolas nulas o anulables, por no ser ajustadas a Derecho en cuanto confirman parcialmente las liquidaciones giradas, por incurrir en vicios jurídicos consistentes en el improcedente cálculo de las amortizaciones mínimas relativas a los helicópteros matrículas EC- DVZ y EC-DXM, y la incorrecta negación de la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los intereses de demora liquidados por la inspección de los tributos como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas. Alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que pese al empleo del tiempo imperativo "se efectuará" el art. 61 del R.I.S . pretende realmente conceder al sujeto pasivo un derecho de opción, otorgándole la posibilidad de amortizar en la mitad del plazo si considera que dado el estado de los bienes usados en el momento de su adquisición, la amortización resultante de tal posibilidad se aproxima con mayor precisión a la depreciación efectiva de tales bienes, pero no impide que se opte por aplicar los porcentajes fijados en tablas, pues en su letras b) y c) el propio artículo establece la posibilidad de que el contribuyente amortice los inmobilizados materiales usados en función de otros criterios, estimando que debe considerarse como periodo máximo de amortización, para la aplicación de lo dispuesto en los arts. 48 y 49 del Real Decreto 2631/1982 , el de 12 años fijado en tablas y no el resultante de reducir el mismo a la mitad, lo que impide que el periodo calculado tenga el carácter de máximo. Subsidiariamente alega que la amortización mínima debe estar a los estrictos términos del art. 48 del R.I.S , es decir, a su cálculo en función de la vida útil máxima prevista en tablas, de 12 años, manifestando su oposición a que en el caso de no dotarse amortización alguna (como ocurrió entre los ejercicios de 1.985 a

1.989) se tenga por amortizado un importe mínimo en periodos posteriores. Por otra parte sostiene la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los...

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