STSJ Comunidad de Madrid 322/2004, 14 de Abril de 2004

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2004:4651
Número de Recurso608/2001
Número de Resolución322/2004
Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 322

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Parada Vázquez

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

__________________________________

En la villa de Madrid, a catorce de abril de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 608/2001, interpuesto por la Procuradora Dª María del Pilar de los Santos Holgado, en representación de Dª Elsa , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2000, que desestimó la reclamación nº 28/06680/99 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1997; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia que anule los actos recurridos por ser disconformes a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Finalizada la tramitación, para votación y fallo del recurso se señaló el día 13 de abril de 2004, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2000, que desestimó la reclamación deducida por la actora contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1997, por importe de 496.864 pts. a devolver.

La actora, abogada no ejerciente, presentó declaración por el impuesto y ejercicio citados reduciendo de la base imponible regular la suma de 426.356 pts. satisfechas a la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía, resultando una cuota diferencial a devolver de 663.162 pts.

Dicha reducción de la base imponible fue suprimida por la Agencia Tributaria mediante la liquidación provisional aquí recurrida, que redujo de la cuota el 10 por 100 de la cantidad satisfecha por la actora a dicha Mutualidad en concepto de seguro de vida, muerte o invalidez, resultando una cuota diferencial a devolver de 496.864 pts., liquidación confirmada en vía de recurso de reposición por acuerdo de fecha 23 de marzo de 1999.

SEGUNDO

La parte actora postula la anulación de la liquidación recurrida alegando, en primer término, que la Administración se ha apartado sin motivación del criterio seguido en la liquidación provisional practicada a la misma recurrente en relación con el ejercicio 1996, en la que admitió la reducción de la base imponible de la cantidad satisfecha a la citada Mutualidad.

La pretensión no puede ser acogida, pues la Administración no queda vinculada para el futuro por el criterio seguido en una concreta resolución, pudiendo apartarse del mismo siempre que ese cambio no sea arbitrario y razone el nuevo criterio adecuadamente. Y esto es lo que ha ocurrido en el presente caso, toda vez que en el acuerdo de fecha 23 de marzo de 1999, que desestimó el recurso de reposición planteado contra la liquidación provisional que nos ocupa, la Agencia Tributaria expuso las razones jurídicas en que basaba la supresión de la reducción aplicada por la contribuyente, afirmando que la cantidad satisfecha a la Mutualidad de la Abogacía no podía ser objeto de reducción porque la contribuyente no tenía la condición de profesional al no ejercer la Abogacía, de modo que no era de aplicación ninguno...

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