STSJ Comunidad de Madrid 480/2004, 14 de Mayo de 2004

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
ECLIES:TSJM:2004:6278
Número de Recurso264/2001
Número de Resolución480/2004
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 480

RECURSO NÚM: 264-2001

PROCURADORA: Dª. Carmen Palomares Quesada

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

D. Santos Gandarillas Martos

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a catorce de mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 264-2001, interpuesto por Nivel Inmobiliario S.A., representado por la procuradora Dña. Carmen Palomares Quesada, contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.10.00, reclamación nº: 28/09766/97, interpuesta por el concepto de I.V.A., habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada ydefendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día veintisiete de abril de dos mil cuatro en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos; quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid 24 de octubre de 2000, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 9766/97, interpuesta contra liquidación derivada de Acta de conformidad A02, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido 1992, 1993, 1994 y 1995 por importe de 2.199.973 ptas.

Por la Inspección se comprobó que la recurrente Nivel Inmobiliario SA era titular y arrendadora de un inmueble sito en el Paseo de la Castellana de esta ciudad y cinco plazas de aparcamiento que tenía alquilados a la embajada de Malasia.

Por la entidad no se repercutió el Impuesto sobre el Valor Añadido en los sucesivos recibos por el pago del alquiler por considerar que ser trataba de una operaciones sujeta y exenta al amparo de lo establecido en el art. 22.8 de la Ley 37/92 .

Por la Inspección se levantó Acta liquidando el Impuesto sobre el Valor Añadido no repercutido al considerar que la exención estaba sujeta al previo reconocimiento de la Administración en los términos previsto en los art. 16.8 del RD 2028/85 , y 10.3 del RD 10.3 .

En consecuencia se practicó liquidación con una cuota de 1.638.125 ptas., intereses de demora de 561.848 ptas., resultando una deuda tributaria de 2.199.973 ptas.

Interpuesta reclamación económico administrativa fue desestimada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en resolución que es objeto del presente recurso.

SEGUNDO

La recurrente en su escrito de demanda sostiene la prescripción del ejercicio correspondiente a 1992; la procedencia de recurrir actas de conformidad; y por último, y en síntesis considera que no es necesario el reconocimiento reglamentario siempre y cuando sea la propia Ley la que establezca y reconozca la exención, de no ser así se estaría vulnerando la neutralidad del Impuesto. Aporta con la demanda el reconocimiento de la exención concedida a la Embajada de Malasia en el ejercicio de 1998, para los inmuebles descritos en anterior fundamento.

Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación de recurso remitiéndose en resumen a los argumentos del Tribunal Económico Administrativo Regional.

TERCERO

En cuanto a la prescripción debemos destacar determinados extremos que se desprende del expediente administrativo:

-El 24 de febrero de 1997 se iniciaron las actuaciones inspectoras.-El 16 de mayo de 1997 se firmaron las actas de conformidad.

Con relación al ejercicio de 1992, el cómputo inicial del primer trimestre debe ser fechado el 20 de abril de 1992.

La recurrente sostiene que es procedente la aplicación del plazo de cuatro años que introdujo la Ley 1/98 de Derechos y Garantías del Contribuyente , frente a los cinco que hasta ese momento recogía el art. 64 de la Ley General Tributaria .

De la aplicación de uno y otro plazo dependerá la concurrencia de la pretendida prescripción del ejercicio de 1992 al completo.

Sobre este aspecto el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de septiembre de 2001 , ha establecido que: "...el plazo general de la prescripción en materia tributaria, plazo de 4 años que ha resultado refrendado por la publicación del RD 136/2000, cuya Disposición Final Cuarta. 3 dispone que: "la nueva redacción dada por dicha Ley 1/1998 al artículo 64 de la LGT , en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir del 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuados los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente"»), hemos de efectuar una serie de precisiones que nos van a permitir concluir que, con un simple matiz concretizador, la tesis sustentada por la sentencia recurrida resulta plenamente atemperada a derecho.

La más moderna doctrina científica viene a puntualizar, al respecto, en síntesis, que:

  1. Si el día 1 de enero de 1999 ya han pasado cuatro años, computados de fecha a fecha, desde cualquiera de los momentos a que se refiere el artículo 65 de la LGT (día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; fecha en que concluyó el plazo de pago voluntario; momento en que se cometieron las respectivas infracciones; o día en que se realizó el ingreso indebido), y, además, no ha mediado causa alguna de interrupción del cómputo de la prescripción a virtud de cualquiera de las actuaciones a que se refiere el artículo 66 de la mencionada Ley , o no se ha dirigido la acción penal contra el contribuyente, resultará que ni éste tiene que responder ya ante la Administración Tributaria, ni ésta podrá disponer, tampoco, de acción alguna para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, ni para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, ni para imponer sanciones tributarias.

  2. Si el día 1 de enero de 1999 todavía no han pasado los citados cuatro años, resultará que el contribuyente no ha podido aún alcanzar la prescripción; pero cuando dichos cuatro años hayan, por fin,...

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