STSJ Comunidad de Madrid 561/2004, 2 de Junio de 2004

PonenteJOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZ
ECLIES:TSJM:2004:7335
Número de Recurso172/2001
Número de Resolución561/2004
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00561/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 561

RECURSO NÚM.: 172-2001

PROCURADOR D. JAVIER FREIXA IRUELA

Ilmos. Sres.:

Presidente

  1. José Alberto Gallego Laguna

    Magistrados

  2. J. Ignacio Parada Vázquez

    Dña. María Antonia de la Peña Elías

  3. Santos Gandarillas Martos

  4. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

    -----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 2 de junio de 2004

    Visto por la Sala del margen el recurso núm. 172-2001, interpuesto por D. Luis Manuel , representado por el procurador D. JAVIER FREIXA IRUELA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.10.2000 reclamación núm. 28/12753/97 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por suAbogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 11.5.2004 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. J. Ignacio Parada Vázquez , quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone este recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que estimó en parte la reclamación económico administrativa promovida por la propia interesada contra liquidaciones derivadas de actas de disconformidad relativas al impuesto sobre la renta de las personas físicas ejercicios, 1988 a 1991.

El recurrente en su escrito de demanda sostiene la prescripción del resto de los ejercicios ya que las actuaciones inspectoras estuvieron paralizadas por un tiempo superior a los seis meses entre el 2 de febrero de 1994 y el 18 de noviembre de 1994. En segundo lugar alega la caducidad. En tercer lugar, sostiene la falta de motivación de las liquidaciones en cuanto no esta debidamente acreditada por la Administración los incrementos patrimoniales imputados al sujeto pasivo. En cuarto lugar, considera que se ha producido vulneración tanto del art. 30 del Reglamento de Inspección , como del art. 50 de la Ley General Tributaria al calificar como definitiva la liquidación. En quinto lugar, considera que no ha sido adecuadamente valorado el incremento por la venta de determinados títulos, ya que no se acudió al valor de cotización en bolsa. En sexto lugar, dice que no se puso de manifiesto toda la documentación para alegaciones. En séptimo lugar, considera que no es válida la prueba documental utilizada por la Administración ya que se basó en simples copias remitidas por fedatarios públicos sin que fuesen autentificadas. Por último, en cuanto a la sanción considera improcedente su imposición en cuanto los criterios de graduación a los que se refiere la Ley no fueron objeto del preceptivo desarrollo reglamentario cuando se le impuso.

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso por resultar ajustada a derecho la resolución impugnada.

TERCERO

En el primero de los motivos de impugnación se invoca la prescripción sosteniendo que entre el 2 de febrero de 1994 y el 18 de noviembre de 1994, estuvieron paralizadas la actuaciones inspectoras.

Comenzando con el mas antiguo, debemos partir como fecha de inicio del cómputo el 30 de junio de 1989, último día de presentación por el sujeto pasivo de su autoliquidación, con lo que el día final sería el 30 de junio de 1994, a tenor del término fijado por el art. 64 de la Ley General Tributaria antes de la reforma llevada a cabo por la Ley 1/98 .

La paralización de las actuaciones inspectoras denunciada por el recurrente por período superior a los seis meses, fue anterior al cumplimiento del plazo de prescripción de los cinco años (entre 2 de febrero y 18 de noviembre de 1994), cuando por lo tanto no se puede afirmar que hubiese prescrito el derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria. La Sala considera que para que el art. 31.4 del RGIT entre en juego hubiese debido completarse el término de los cinco años. De no ser así se estaría anticipando la prescripción al 18 de noviembre de 1994, cuando los cinco años no se habían cumplido. Solo a partir del 30de junio de 1995, sino se hubiesen concluido las actuaciones inspectoras, se produjese una paralización superior a los seis meses entre actuación y actuación, se aplicaría el art. 31.4 del Reglamento a los efectos de no atribuirle efectos interruptivos. Dicho de otra manera, no puede pretenderse atribuir, o mejor dicho, no atribuir efectos interruptivos a un modo de extinción de la obligación tributaria que todavía no podía ser declarado, por no haber transcurrido los cinco años marcados por la Ley.

CUARTO

En cuanto a la caducidad del procedimiento, el inicio de este doctrina tuvo su origen en una sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 1997 , que introdujo una novedosa interpretación de la caducidad administrativa aplicada al ámbito del derecho tributario. Tenemos que anticipar que esta Sala nunca compartió semejante interpretación, que por otro lado, fue inmediatamente abandonada por el propio órgano jurisdicción de la creó. Como ejemplo podemos citar la posterior sentencia de 24 de marzo de 1998 , que recondujo la interpretación a sus justos términos. Concretamente, y la transcribimos para mejor ilustración del recurrente: " Esta Sala, en Sentencia de fecha 25 de febrero de 1997 , se pronunció sobre la cuestión planteada, ahora, en este recurso, relativa a la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna. En dicha resolución se declaraba en el Fundamento Jurídico Sexto: Ciertamente la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas tributarías, incluso en el ámbito de los procedimientos administrativos tal y como determina la Disposición Adicional 5ª de la ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, Ley 30/92 , no puede admitirse una interpretación de las normas tributarías al margen de los principios y garantías constitucionales que definen los derechos de los ciudadanos y la posición institucional de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, a diferencia de la antigua ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , se proyecta tanto sobre la posición institucional de las Administraciones Públicas que, según el art. 43.4 , "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos -supuesto en el que se incluyen las actuaciones de la Inspección-, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones de la Inspección-, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución".

Estos razonamientos junto a la regulación del Real Decreto 803 /1993, de 28 de mayo , por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, en relación con la ...

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