STSJ Comunidad de Madrid 343/2004, 14 de Abril de 2004

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2004:4661
Número de Recurso870/2000
Número de Resolución343/2004
Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 343

RECURSO NÚM.: 870-2000

PROCURADOR SRA DÑA. PILAR IRIBARREN CAVALLE

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 14 de abril de 2004

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 870-2000 , interpuesto por JUSTE, S.A. QUIMICO-FARMACEUTICA representado por la procuradora DÑA. PILAR IRIBARREN CAVALLE contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27.3.2000, reclamación núm. 28/17058/98 interpuesta por el concepto de PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO habiendo sido partedemandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 13.4.2004 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DÑA. María Antonia de la Peña Elías

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La entidad actora Juste, S.A. Químico-Farmaceútica impugna en este recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de marzo de 2000 desestimatoria de la reclamación económico administrativa n ° 28/17058/98 que interpuso contra la liquidación de intereses de demora efectuada en acuerdo de compensación que le fue girada por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Hacienda de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por importe de 571.756 Ptas.

En este acuerdo el TEAR de Madrid desestimó la reclamación correspondiente, porque la liquidación de intereses se practicó en aplicación de los arts 61.2 y 68 de la LGT , por el periodo comprendido entre el vencimiento del plazo para el pago de la deuda en periodo voluntario hasta la fecha del reconocimiento del crédito, derivaba de una deuda en concepto de IRPF, retenciones a cuenta 10/1996 que no fue objeto de compensación con el crédito favorable que tenía la reclamante en concepto de devolución IVA Exportadores 96 hasta el 21 de julio de 1997 cuando ya se había producido el vencimiento del periodo voluntario correspondiente a la deuda.

SEGUNDO La entidad demandante pretende que se dejen sin efecto el acuerdo recurrido y la liquidación de intereses de demora recurrida con devolución de su importe más intereses de demora.

Para justificar su pretensión la actora alega en síntesis en su extenso escrito que la compensación es una forma de extinción de las obligaciones recíprocas equivalente al pago de acuerdo con el art 1196 del Código Civil de aplicación supletoria, según los arts 9.2 de la LGT y 67.5 del Reglamento General de Recaudación , el tiempo transcurrido desde la solicitud de la compensación en tiempo voluntario goza de los mismo efectos del periodo voluntario de pago que se prolonga hasta que la Administración reconoce el crédito y por tanto concede la compensación y solo si se deniega procede liquidación de intereses, los créditos firmes son preexistentes y su reconocimiento es un acto declarativo, pues en otro caso se dejaría el cumplimiento de las obligaciones al arbitrio de una de las partes; además la solicitud en periodo voluntario paraliza el procedimiento de recaudación de modo que no caben intereses moratorios como se...

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