STSJ Comunidad de Madrid 276/2004, 31 de Marzo de 2004

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2004:4334
Número de Recurso558/2001
Número de Resolución276/2004
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00276/2004

Recurso núm. 558/2001

PROCURADORA: Dña. Mª. Carmen de la Fuente Baonza

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 276

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Parada Vázquez

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

___________________________________

En la villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 558/2001, interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen de la Fuente Baonza, en representación de D. Carlos Miguel , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2000, que estimó en parte la reclamación nº 28/07080/98 deducida contra liquidaciones derivadas de actas dedisconformidad relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1995, 1996 y los dos primeros trimestres de 1997; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se revoquen las liquidaciones impugnadas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que declare la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, sea desestimado en su integridad.

TERCERO

Finalizada la tramitación, para votación y fallo del recurso se señaló el día 30 de marzo de 2004, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2000, que estimó en parte la reclamación deducida por el actor contra liquidaciones derivadas de actas de disconformidad relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1995, 1996 y los dos primeros trimestres de 1997, por importes respectivos de 490.506 pts., 465.789 pts. y 459.106 pts., incluyendo las tres liquidaciones los conceptos de cuota, intereses de demora y sanción.

El TEAR de Madrid confirmó dichas liquidaciones en lo relativo a la cuota e intereses de demora, anulando las sanciones.

La Administración aduce que en los mencionados ejercicios fiscales el recurrente ejercía la actividad de carpintería metálica, actividad sometida al régimen de estimación objetiva por módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no habiendo renunciado el contribuyente a dicho régimen ni al régimen simplificado del IVA, pese a lo cual tributó por el régimen general de este último impuesto, por lo que practicó las liquidaciones impugnadas.

El demandante, por su parte, reclama la anulación de dichas liquidaciones alegando que su actuación tributaria fue correcta al desconocer que su actividad había sido incluida en el régimen de estimación objetiva por módulos, motivo por el cual no renunció al mismo formalmente, añadiendo que la Administración no ha respetado el principio de capacidad económica.

SEGUNDO

El Abogado del Estado plantea como cuestión previa la inadmisibilidad del presente recurso por haber sido presentado fuera de plazo, argumentando que la resolución del TEAR fue notificada el día 25 de enero de 2001 y que el recurso jurisdiccional se presentó el día 27 de marzo del mismo año, cuando ya había transcurrido el plazo de dos meses establecido en el artículo 46 de la Ley de esta Jurisdicción.

Consta al folio 44 vuelto del expediente administrativo que la resolución del TEAR de 21 de noviembre de 2000 fue notificada al interesado en fecha 25 de enero de 2001, por lo que en principio el plazo de dos meses vencía el día 25 de marzo de 2001, si bien, por ser domingo, el vencimiento se produjo el día 26 del mismo mes (artículo 48.3 de la Ley 30/92).

Así las cosas, aunque es cierto que el recurso se presentó en el Registro General de este Tribunal el día 27 de marzo de 2001, no puede considerarse extemporáneo por aplicación del art. 135.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor "cuando la presentación de un escrito esté...

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