STSJ Comunidad de Madrid 2312/2002, 14 de Noviembre de 2002

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
ECLIES:TSJM:2002:15591
Número de Recurso1834/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2312/2002
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 2312

RECURSO NÚM: 1834-99

PROCURADOR: D. Domingo J. Colado Molinero

Ilmos. Sres.

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

D. Santos Gandarillas Martos

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

En la Villa de Madrid a catorce de noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1834-99, interpuesto por D. Millán , representado por el procurador D. Domingo J. Collado Molinero, contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22.3.99, reclamación n° 28/19208/96, interpuesta por el concepto de Renta Personas Físicas, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo queconsideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día ocho de octubre de dos mil dos en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos; quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 22 de marzo de 1999, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa n° 19208/96, interpuesta contra liquidación derivada de acta de disconformidad por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio de 1992.

Antes de entrar a resolver el presente recurso es preciso fijar determinados extremos esenciales y que se desprenden del expediente administrativo:

  1. El sujeto pasivo presentó su autoliquidación por el Impuesto y ejercicio mencionado en que declaraba entre otros como rendimiento del trabajo la cantidad de 4.400.000 ptas con 660.000 ptas de retención pagadas por IBERLAT SA.

  2. La Inspección en acta firmada de disconformidad el 14 de marzo de 1995, incrementó la base imponible declarada en las siguientes cantidades:

    1- 2.566.400 ptas satisfechas por IBERLAT SA.

    2- 350.000 ptas pagadas por UAP IBERICA con retención de 52.500 ptas.

  3. Por otro lado, al mismo tiempo la Inspección en acta de 14 de marzo de 1995, por el Impuesto sobre el Valor Añadido incrementó la base en las siguientes cantidades:

    1- 6.966.400 ptas derivada de tres letras satisfechas por IBERLAT SA por importes de: -2.322.133 el 11 de enero de 1992.

    -2.322.133 el 12 de febrero de 1992.

    -2.322.134 el 11 de marzo de 1992.

    En el acta se hace especifica que no se repercutió el Impuesto sobre el Valor Añadido por parte de IBERLAT SA, y en cuanto a las cantidades recibidas de UAP, no consta ingreso por Impuesto sobre el Valor Añadido.

  4. Como existía una evidente contradicción entre las dos actas el Inspector Jefe acudió al trámite previsto en el art. 60.4 del RGIT para que los expedientes fueran completados, notificándose al hijo del sujeto pasivo el 1 de marzo de 1996.

  5. Por el actuario se emitió informe ampliatorio el 29 de julio de 1996, en que se especificaba que las 350.000 ptas son rendimiento de actividad profesional como se desprende "de la documentación aportada" (sic); respecto de los 6.966.400 ptas establece que no puede acreditarse su condición de rendimiento de actividad profesional.

  6. El 5 de noviembre de 1996 se dictó liquidación que fue notificada al interesado el 10 de diciembre de 1996 en la que se acordaba:

    1- Rectificar la calificación en la liquidación provisional por Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que las cantidades pagadas por IBERLAT SA pasan a considerase rendimientos del trabajo, con lo que a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido la citada tendría el carácter de previa.

    2- Que el sujeto pasivo no ha acreditado ni constan retenciones por los pagos de IBERLAT SA, nicuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas, correspondiendo la caga al particular de conformidad con el art. 114 de la Ley General Tributaria.

    3- Que las cantidades pagadas por UAP se consideran rendimientos de actividad profesional.

SEGUNDO

El recurrente en su escrito de demanda alega como motivos de forma para impugnación...

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