STSJ Comunidad de Madrid 1156/2003, 18 de Julio de 2003

PonenteVALERIANO PALOMINO MARIN
ECLIES:TSJM:2003:11473
Número de Recurso306/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1156/2003
Fecha de Resolución18 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1156

Presidente Ilmo. Sr.

Juan Ignacio González Escribano

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy

D. Valeriano Palomino Marín

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Juan Pedro Quintana Carretero

D. José Tomé Paule

En Madrid a dieciocho de julio de dos mil tres.

Visto el recurso 306 de 2000 interpuesto por don Bruno y doña María Virtudes , representados por el Procurador don Rafael Gamarra Mejías y defendidos por la Letrada doña Joaquina María Díaz Muñoz, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (TEAR) de 20 de octubre de 1999 que desestimó la reclamación número 28/09734/97 deducida contra liquidación complementaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales correspondiente a dos fincas sitas en Campello (Alicante) en un Complejo urbanístico al que se accede desde el PASEO000 ; habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por su Abogacía.

La cuantía del recurso es de 420.000.- pesetas.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos con devolución de las 420.000 pesetas ingresados y los intereses legales desde su ingreso.

Segundo

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicaron las aportaciones documentales de la parte actora, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Las partes cumplimentaron el trámite de conclusiones por el que se ordenó el procedimiento, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 4 de julio de 2003

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Valeriano Palomino Marín

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión litigiosa trae causa de los siguientes hechos que resultan de las actuaciones:

  1. En 22 de mayo de 1997 se otorgó escritura pública por la que, de una parte los cónyuges aquí recurrentes don Bruno y doña María Virtudes y de otra don Pedro Enrique disolvían el condominio sobre una vivienda y una plaza de aparcamiento, de los que cada parte era dueña por mitad indivisa, adjudicándose el matrimonio ambos bienes, que se valoraban en 14.000.000.- pesetas, de los que correspondían 13.000.000 a la vivienda y 1.000.000 a la plaza de aparcamiento, de tal forma que, descontada la parte proporcional de la cantidad pendiente del préstamo hipotecario que grava la finca y que asciende a 4.497.823.- pesetas quedan otros 2.502.177.- pesetas con la que el matrimonio adjudicatario compensa a don Pedro Enrique .

  2. Dicho documento fue presentado en la Oficina Liquidadora de Alcalá de Henares el 2 de junio de 1997 acompañando autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el concepto de "disolución de condominio" sobre una base de 14.000.000 a la que se aplicó el tipo impositivo del 0'5%, resultando una cantidad a ingresar de 70.000.- pesetas.

  3. la Oficina Liquidadora practicó a cargo de los cónyuges una liquidación por el concepto de "exceso de adjudicación declarado" sobre una base de 7.000.000- pesetas el tipo del 6% resultando una cuota tributaria de 420.000.- pesetas, que fueron ingresadas.

  4. Contra dicha liquidación interpusieron los recurrentes reclamación económico administrativa que fue desestimada y contra cuya resolución desestimatoria acuden a la vía judicial,

SEGUNDO

En la demanda se alega que este caso no hubo traslación del dominio, "de modo que por primera transmisión sólo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero. La división y consiguiente adjudicación de las partes en que se hubieran materializado las cuotas ideales anteriormente existentes no son operaciones susceptibles de realizar el hecho imponibles del Impuesto de Transmisiones. La división de un comunero reflejado en su cuota de condominio en la propiedad exclusiva, sobre la parte de la cosa que la división hubiera individualizado y en el caso que nos ocupa por su naturaleza indivisible (o pueda desmerecer mucho por su división-supuesto que lógicamente concurre en una plaza de aparcamiento e incluso en un piso) la única forma de división en el sentido de extinción de comunidad, es, paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros a calidad de abonar al otro el exceso en dinero ( artículos 404 y 1062, párrafo 1º, en relación éste con el artículo 406, todos del Código civil ). Esta obligación de compensar al otro en metálico no es un exceso de adjudicación sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad en la que se ha encontrado el legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisión, que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar ( artículo 4000 ). Tampoco por ello esa compensación en dinero puede calificarse de compra de la otra cuota, sino, simplemente, de respeto a la obligada equivalencia que ha deguardarse en la división de la cosa común por mor de lo...

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