STSJ Aragón 927/2002, 21 de Noviembre de 2002

PonenteJUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
ECLIES:TSJAR:2002:3011
Número de Recurso799/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución927/2002
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚMERO 927/02

En Zaragoza a 21 de noviembre de 2002, habiendo visto los presentes autos la

Sección Cuarta -de refuerzo- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los ILMOS SRES. D. JAVIER ALBAR GARCÍA Presidente, D. ALFONSO TELLO ABADÍA Y D. JUAN CARLOS ZAPATA HÍJAR, quien actúa de ponente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Partes del recurso

Recurrente "Ingeniería de Proyectos, Reformas e Instalaciones, SL." representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Baringo Giner y defendida por el Letrado D. Jose L. Cornet Julia

Demandado el Ayuntamiento de Benasque representado por la Procuradora D. Esther Garcés Nogués y defendida por el Letrado D. José Antonio Garcés Nogués.

SEGUNDO

Actuación recurrida.

Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Benasque de 4 de mayo de 1998 por el que se acordó proceder al estudio y elaboración de un Plan Especial de Protección y Reforma Interior en Anciles, suspendiendo el otorgamiento de licencias de parcelación y edificación en todo el ámbito por plazo de un año prorrogable un año más.

TERCERO

Interposición del recurso el 10 de junio de 1998. Demanda el 5 de octubre de 1998. Contestación a la demanda el 6 de noviembre de 1998. Apertura del proceso a prueba el 6 de noviembre de 1998, practicándose por la parte recurrente documental a remitir por el Ayuntamiento. Conclusiones de la parte actora el 11 de febrero de 1999. Conclusiones de la Administración demandada 9 de marzo de 1999. Se asignó el presente recurso a la Sección Cuarta -de refuerzo- de esta Sala, nombrándose en consecuencia nuevo ponente Se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2002.

CUARTO

Cuantía.

Indeterminada.

QUINTO

Pretensiones de la parte recurrente.

  1. Estimación de la demanda y Nulidad del acto recurrido en la parte en que se decreta la suspensión de la licencia solicitada por la recurrente el 27 de febrero de 1998.. 2. Reconocimiento situación jurídica individualizada, consistente en que se declare que la solicitud de licencia de la entidad recurrente para edificar en el C/ La Iglesia s/n (paraje de Anciles) no está afectada por le acuerdo objeto del recurso.

Resumen de los motivos de impugnación del acto recurrido.

  1. La recurrente solicitó licencia al Ayuntamiento demandado para la construcción de un edificio de nueva planta destinado a vivienda en el paraje de Anciles, calle de la Iglesia s/n, el día 27 de febrero de 1998. Con posterioridad se adoptó el Acuerdo que es objeto del recurso el 4 de mayo de 1998.

  2. Entiende el recurrente que el acuerdo objeto del recurso no afecta a la petición de licencia pues la misma ya había sido concedida por silencio positivo al amparo de lo dispuesto en el art. 9.1.5 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, pues ya habían transcurrido dos meses desde la petición de la licencia

  3. A estos argumentos añade en conclusiones que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/92

de RJAPyPAC, había igualmente obtenido la licencia por silencio positivo, de conformidad con lo dispuesto

en el art. 43.2.b, sin que para ello fuese exigible la certificación de acto presunto.

SEXTO

Pretensiones de la Administración demandada.

Desestimación de la demanda y confirmación del acto recurrido.

Resumen de los motivos de oposición al recurso.

  1. El plazo establecido por la Jurisprudencia que cita, para que una aprobación inicial de un instrumento normativa no afecte a peticiones anteriores de licencia de obras, es de tres meses (dos meses para obtener la licencia y un mes más para denunciar la mora ante la Comisión de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma).

  2. El hecho de que se pueda aplicar la Ley 30/92, no modifica la anterior alegación, pues en cualquier caso habrá que tener en cuenta la intervención de la Comisión de Ordenación del Territorio y además siempre será preciso la certificación de acto presunto, para hacer efectivo el derecho a obtener la licencia y por ello para que no le sea de aplicación la suspensión de licencias

  3. Entiende que en cualquier caso nunca se puede obtener una licencia en contra del ordenamiento urbanístico (art. 242.6 de la ley del Suelo -de 1992 y art. 178.3 de la Ley del Suelo de 1976) y en este caso la licencia incurre en deficiencias tal y como se expresa en el informe del Arquitecto Municipal que consta en autos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La doctrina que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo dicta sobre la cuestión, referida a supuestos anteriores a la Ley 30/92 de RJAP y PAC, se resume en la Sentencia de 28 de enero de 2000 (RJ 2000/579) en la que se dice:

.- Se plantea en el caso el alcance del artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 (RCL 1976/1192 y ApNDL 13889) y del artículo 8 del Real Decreto- ley 16/1981, de 16 de octubre (RCL 1981/2519 y ApNDL 13944) (cuya regulación es equivalente al artículo 102 del Texto Refundido de 1992 (RCL 1992/1468 y RCL 1993/485], anulado por la STC 61/1997 [RTC 1997/61]). La Sentencia recurrida debe ser casada, ya que no se ajusta a la doctrina de las Sentencias de esta Sala de 15 de abril de 1988 (RJ 1988/3079), 2 de febrero de 1989 (RJ 1989/800), 16 de mayo de 1990 (RJ 1990/4077) y 22 de enero de 1992 (RJ 1992/758), en que se fundamenta expresamente.

TERCERO

Conforme a las normas que se acaban de citar no cabe entender, en efecto, que en los casos de suspensión de otorgamiento de licencias que contempla, se adquiera por silencio administrativo positivo una licencia de obras mayores sin denuncia de mora por el simple transcurso de tres meses, cualquiera que sea la supuesta acomodación de la misma al planeamiento. Debe prosperar, por ello, el primer motivo de casación, que denuncia infracción de los artículos 9.1 y 22.3 del Reglamento de Serviciosde las Corporaciones Locales (RCL 1956/85 y NDL 22516), y de la jurisprudencia que los complementa, por la vía del supuesto 4° del artículo 95.1 de la Ley de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo (RCL 1956/1890 y NDL 18435).

CUARTO

Procede reproducir la doctrina de la Sentencia de 30 de mayo de 1997, en la que se precisó ya, de acuerdo con lo decidido en las Sentencias de 15 de abril de 1988, 2 de febrero de 1989, 16 de mayo de 1990 y la 22 de enero de 1992, cuál es el alcance exacto...

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