STSJ Aragón 925/2002, 21 de Noviembre de 2002

PonenteJUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
ECLIES:TSJAR:2002:3007
Número de Recurso523/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución925/2002
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚMERO 925/02

En Zaragoza a 21 de noviembre de 2002, habiendo visto los presentes autos la

Sección Cuarta -de refuerzo- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los ILMOS SRES. D. JAVIER ALBAR GARCÍA Presidente, D. ALFONSO TELLO ABADÍA Y D. JUAN CARLOS ZAPATA HÍJAR, quien actúa de ponente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Partes del recurso

Recurrente D. Jose María y D. Victor Manuel representados y defendidos por la Letrado Dª. María Pilar Sangorrín Ferrer.

Demandado la Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior representado y defendido por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Actuación recurrida.

Resolución de 3 de marzo de 1998 de la Dirección General de la Policía que declara el archivo del expediente y concluye que las lesiones sufridas por los recurrentes el día 9 de febrero de 1997, en accidente de tráfico no han sido producidas en acto de servicio.

TERCERO

Interposición del recurso el 13 de abril de 1998. Demanda el 31 de julio de 1998. Por escrito de 5 de octubre de 1998, la Administración demandada solicitó la acumulación de este recurso el recurso n° 691/98, interpuesto por los mismos recurrentes contra sanción disciplinaria por los mismos hechos que dieron origen a este expediente. Por Auto de 5 de noviembre de 1998, se desestima la acumulación solicitada. Contestación a la demanda el 23 de diciembre de 1998. Apertura del proceso a prueba el 4 de enero de 1999, en el que se ha practicado prueba documental. Pendiente de señalamiento el 12 de marzo de 1999. Se asignó el presente recurso a la Sección Cuarta -de refuerzo- de esta Sala, nombrándose en consecuencia nuevo ponente Se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2002.

CUARTO

Cuantía.

Indeterminada.

QUINTO

Pretensiones de la parte recurrente.

  1. Estimación de la demanda y Nulidad del acto recurrido, declarando que las lesiones producidas con el vehículo oficial y de uniforme cuando iban a prestar su servicio al Hospital Comarcal de Calatayud el día 9 de febrero de 1997 son consecuencia de un accidente de trabajo "in itinere" con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. 2. Imposición de costas a la Administración demandada.

Resumen de los motivos de impugnación del acto recurrido.

  1. Según se describe en la relación de hechos de la Resolución recurrida y ha sido acreditado y declarado probado por Sentencia de esta misma Sección Cuarta de 31 de octubre de 2002 dictada al recurso n° 691/98, el día 9 de febrero de 1997 los recurrentes habían sido nombrados para efectuar un servicio en el Hospital Comarcal de Calatayud desde las 22 horas a las 7 horas del día siguiente. Llegan a Calatayud y no se detienen a prestar su servicio, sino que se desplazan a la localidad de Torralba de Ribota a 9 kilómetros para visitar a unos familiares del Sr. Victor Manuel . Tras permanecer en el citado pueblo unos 20 minutos, regresan a Calatayud ocurriendo el accidente en el punto kilométrico 262,213 de la Nacional 234 ocasionándose lesiones a ambos. Los hechos dieron lugar a la tramitación de expediente sancionador imponiendo sanción de suspensión de funciones al Sr. Jose María de quince días y de un mes y quince días al Sr. Victor Manuel sanciones que fueron confirmadas parcialmente por la Sentencia aludida que rebajó la de un mes a diez días

  2. En la resolución recurrida se deniega la condición de accidente con ocasión de acto de servicio por que el accidente se ocasiona fuera del servicio contrariando la orden recibida

  3. No se encuentra conforme con esta resolución los recurrentes, alegando vulneración del principio de irretroactividad de los actos declarativos de derechos, pues la consideración de accidente en acto de servicio, fue revocada por la Dirección General de la Policía

  4. Por otro lado entienden que se dan los requisitos para considerar el mismo en acto de servicio, dado que se encontraban yendo al Hospital a prestarlo, por orden de la superioridad.

SEXTO

Pretensiones de la Administración demandada.

Desestimación de la demanda y confirmación del acto recurrido.

Resumen de los motivos de oposición al recurso.

  1. No entiende la Administración que haya acto revocatorio de otro declarativo de derecho, pues se ha seguido la tramitación ordinaria del procedimiento para la determinación de si el accidente lo ha sido por acto de servicio

  2. En cuanto al fondo se alega por la Administración que el accidente fue ocasionado fuera del servicio y que además se efectuó con una clara negligencia profesional desoyendo la concreta orden que había sido dada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En cuanto a la irreotroactividad de las actuaciones administrativas sancionadoras o privativas de derecho que se alega, no concurre en el presente supuesto.

Se habla de que desde el...

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