STSJ Comunidad de Madrid 1671/2004, 8 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2004:13789
Número de Recurso1087/2001
Número de Resolución1671/2004
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01671/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 1087/2001

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: ADRA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A

Procurador: Dª. Susana Rodríguez de la Plaza

Demandado: Comunidad Autónoma de Madrid

Secretaría: Doña María Teresa Barril Roche

SENTENCIA nº 1671

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 8 de noviembre de 2004 , visto por la Sala el Recurso arriba referido,

interpuesto por la Procuradora Dª. Susana Rodríguez de la Plaza en representación de " ADRA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A " contra la Resolución de la Consejería de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Madrid ( CAM ), de fecha 16 de julio de 2001, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de la citada Consejería, de fecha 12 de marzo de 2001, que impuso a la empresa recurrente una sanción de multa de 5.000.0001 ptas. (30.050,61 euros) por la comisión de una infracción en materia de prevención de riesgos laborales.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer dela Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda .

Segundo

El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

Tercero

Despachado por las partes trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid ( CAM ), de fecha 16 de julio de 2001, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de la citada Consejería, de fecha 12 de marzo de 2001, que impuso a la empresa recurrente una sanción de multa de 5.000.0001 ptas. (30.050,61 euros) por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el art. 48.8 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales , graduada en grado mínimo en el tramo inferior de su cuantía, con base a que tal como resulta del acta de infracción 5554/00,de fecha 15 de septiembre de 2000, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, girada visita de inspección el día 24 de agosto de 2000 al centro de trabajo situado en los números 19 y 21 de la c/ Algorta de Madrid consistente en la construcción de 71 y 41 viviendas y locales comerciales, siendo promotor Alcar Inmobiliaria y contratista la recurrente, se pudo comprobar- en particular en el edificio correspondiente al nº 19 en que se realizaban trabajos de elevación de la fábrica de ladrillo mediante la utilización de andamios tubulares en las fachadas exteriores y de andamios colgados en las fachadas orientadas hacia el interior, así como trabajos de fontanería, electricidad, cerrajería y colocación de ascensores, trabajos que eran realizados por empresas subcontratadas que utilizaban los andamios indicados y se desplazaban por las diferentes plantas - que los andamios tubulares colocados en la fachada carecían de protección rígida perimetral, disponiendo unicamente del elemento de rigidez estructural de forma que cuando los albañiles que realizaban la albañilería de cara vista a la fachada se hallaban situados en el centro de cada andamiada carecían de protección frente al riesgo de caída a diferente nivel . Las plataformas de trabajo de dichos andamios se hallaban situadas a más de dos metros de altura en su punto más bajo y cubrían toda la cubierta hasta un altura aproximada de 15 metros.

Los andamios colgados carecían de protección frente al riesgo de caída entre el propio andamio y el paño vertical de la fachada al hallarse abatida la barandilla interior del andamio y no haberse garantizado su inmovilización mediante el correspondiente arriostramiento, ni haber dotado a los trabajadores de equipos de protección individual adecuados: arnés anticaídas.

Los huecos existentes en los forjados de las diferentes plantas realizados para la colocación de conducciones técnicas situados enfrente de los ascensores de los pasillos de comunicación con las diferentes viviendas se hallaban sin protección adecuada y con riesgo de caída a diferente nivel de los numerosos trabajadores que por circular con frecuencia por la zona se hallaban expuestos al mismo. Considerándose la existencia de riesgo grave e inminente por lo que se ordenó la paralización de los trabajos hasta la subsanación de deficiencias.

Tales hechos se consideró vulneraban el derecho de los trabajadores a la integridad física y a una protección eficaz en materia de seguridad y salud reconocido en los arts. 4.2 d) y 19.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 14 de marzo y el correlativo deber del empresario de proteger a los trabajadores frente a los riesgos laborales y cumplir las obligaciones impuestas en la normativa sobre prevención de riesgos derivados del trabajo establecido en el art. 14 de la ley 31/95 de 9 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el art. 11 c) del Real Decreto 1697/97 de 24 de octubre en relación con los nn 3 a) y b) y 5 a) b) de la parte C del Anexo IV del mismo RD así como los arts. 187,196, 197, 235 y 242 de la Ordenanza General de la Construcción del Vidrio y la Cerámica aprobada por O. de 28 de agosto de 1970.

Segundo

La recurrente fundamenta la demanda en los siguientes motivos de impugnación : 1º-nulidad de pleno derecho del acta de infracción y de lo actuado con posterioridad a ella por haber vulneradoel art. 25 de la Constitución que incluye el principio de "non bis in idem" que imposibilita imponer una doble sanción en el ámbito del derecho público ante una identidad de sujeto hechos ó fundamentos objeto ó causa material y acción punitiva, tal entiende ocurre en el caso presente entre los hechos que dieron lugar a la sanción presente y los dimanantes del acta de infracción 5574/00 por los que también ha sido sancionado; 2º.-imprecisión en el acta ,falta de justificación de la sanción impuesta señalando preceptos infringidos que no se corresponden con la descripción de los hechos del acta, en concreto por lo que se refiere a la cita de los preceptos infringidos de la Ordenanza General de la Construcción del Vidrio y la Cerámica , lo que aduce le ha producido indefensión , 3º.-nulidad de pleno derecho del acta por infracción de lo dispuesto en el art. 7.3 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que exige antes de levantar acta de infracción realizar un requerimiento de subsanación de deficiencias que en el caso presente no ha existido; 4º.- infracción de lo dispuesto en los art. 42 y 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que regulan la responsabilidad de los contratistas y subcontratistas, ya que si bien la recurrente fue contratada por la promotora para la fase de estructura albañilería y acabados, subcontrató a la empresa Etruria para la limpieza de tajos, retirada de escombros, carga y descarga de materiales, replanteo, montaje y desmontaje de andamios tanto colgados como tubulares,...

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