STSJ Comunidad de Madrid 1519/2004, 4 de Octubre de 2004
Ponente | RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS |
ECLI | ES:TSJM:2004:12145 |
Número de Recurso | 1382/2002 |
Número de Resolución | 1519/2004 |
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2004 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA: 01519/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS
SECCIÓN TERCERA
Recurso número 1382/2002
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Recurrente: Sra. Angelina
Procurador: Sra. López Orejas
Demandado: Ministerio del Interior
Letrado: Sr. Abogado del Estado
Secretaría: Doña María Teresa Barril Roche
SENTENCIA nº 1519
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 4 de octubre del año 2004, visto por la Sala el Recurso
arriba referido, interpuesto por Doña Angelina , representado por la Procuradora Doña María Aránzazu López Orejas, contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresonde. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes de Hecho
Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo el día 20 de septiembre del año 2002, formalizándose demanda por el recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, acordase la nulidad de pleno derecho de la Resolución impugnada, reconociendo el derecho de aquélla a la entrada en territorio nacional, con imposición de las costas a la Administración demandada.
El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
Al no interesar las partes el recibimiento del proceso a prueba, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de octubre del año 2004.
Fundamentos de Derecho
Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, de fecha 23 de julio del año 2002, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto en su día por la ahora recurrente contra la Resolución del Puesto fronterizo adscrito al aeropuerto de Madrid-Barajas de la mencionada Dirección General, de fecha 11 de junio del año 2002, por la que se acordó denegar la entrada en territorio español de la ciudadana nacional de Bolivia Doña Angelina , así como el retorno a su lugar de procedencia, Sao Paulo, que se efectuaría el día 12 de junio del año 2002 en la compañía Iberia.
En la expresada resolución se hace constar como motivo de la denegación el no presentar la actora los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de su estancia en España, en aplicación del artículo 5 del convenio de aplicación del acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los gobiernos de los estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa , relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes según el cual para una estancia que no exceda de tres meses se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan las siguientes condiciones: a) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo, b) Estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido, c) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios, d) No estar incluido en la lista de no admisibles.
Estableciendo el apartado 3º que se negará la entrada en el territorio de las Partes contratantes al extranjero que no cumpla todas estas condiciones, excepto si una Parte contratante considera necesario establecer una excepción a este principio por motivos humanitarios o de interés nacional o por obligaciones internacionales.
En aplicación de dichos criterios el artículo 25, apartado 1º de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, según la redacción establecida por la Ley Orgánica 8/2000 de 22 diciembre el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas.
Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios y en consecuencia el artículo 60 de citada Ley Orgánica 8/2000 establece que los extranjeros a los que en frontera no se les permita el ingreso en el país serán retornados a su punto de origen en el plazo más breve posible.
En su escrito de demanda sostiene la demandante que se le ha denegado la entrada en España de forma injustificada, toda vez que el recurrente cumplía con todos los requisitos fijados por el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , al haber entrado en España por puesto habilitado, hallarse provistade pasaporte y justificar el carácter turístico de su viaje, además de disponer de 260 dólares para su estancia, reprochando además la indefensión que le generaba el desconocimiento de el informe-propuesta en el que se analizaban las razones de la denegación de su entrada en España, concluyendo que existían determinados vicios invalidantes en el procedimiento seguido, y la incompetencia del funcionario que dictó la Resolución denegatoria de la entrada.
Entrando pues en el fondo de las razones que determinan la denegación de entrada de la recurrente en España, hemos de recordar que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19 . Ahora bien, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1993, de 22 de marzo : "La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana ( art. 10.1 Constitución , y la Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1984 , fundamento jurídico 3º), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella".
En consecuencia, el...
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