STSJ Comunidad de Madrid 1358/2004, 27 de Septiembre de 2004

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2004:11702
Número de Recurso759/2002
Número de Resolución1358/2004
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01358/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 759/2002

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: CONSTRUCCIONES CRECOMA, SL

Procurador: Dª Carmen Armesto Tinoco

Demandado: Comunidad Autónoma de Madrid

Secretaría: Doña María Teresa Barril Roche

SENTENCIA nº 1358

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 27 de septiembre del año 2004, visto por la Sala el Recurso arriba

referido, interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Armesto Tinoco en representación de CONSTRUCCIONES CRECOMA, SL contra la Resolución de la Consejería de Trabajo de la Comunidad de Madrid de 8 de Marzo del 2002, que desestimó el recurso deducido por la empresa contra acuerdo de la Dirección General de Trabajo de 3 de Julio del 2001 que confirmó el acta de infracción número 7587/00, imponiendo a la referida empresa una sanción de multa en cuantía de 1.000.000 de pesetas / 6.010,12 euros, por comisión de la infracción tipificada como grave en el artículo 47.16.f) de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales .Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda .

SEGUNDO

El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 27 de septiembre del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Consejería de Trabajo de la Comunidad de Madrid de 8 de Marzo del 2002, que desestimó el recurso deducido por la empresa CONSTRUCCIONES CRECOMA, SL contra acuerdo de la Dirección General de Trabajo de 3 de Julio del 2001, que confirmó el acta de infracción número 7587/00, imponiendo a la referida empresa una sanción de multa en cuantía de 1.000.000 de pesetas / 6.010,12 euros, por comisión de la infracción tipificada como grave en el artículo 47.16.f) de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . La sanción se impone en grado mínimo en la cuantía citada (tramo superior) en atención a la peligrosidad de la actividad desarrollada, al carácter permanente de los riesgos y la gravedad de los daños que hubieran podido producirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1.a), b) y c) de la referida ley 31/1995.

Como hechos o circunstancias que motivan la sanción se hacen constar los siguientes en el acta de infracción: durante la visita se observó la presencia de dos trabajadores en la cubierta de las viviendas números 23-24, a una altura de 8 a 10 metros sin cinturones de seguridad y sin que hubiera instaladas redes, barandillas perimetrales u otro medio de protección colectiva. Dichos trabajadores fueron identificados por el jefe de obra y por el encargado Vicente Tebar como pertenecientes a la subcontratista Convex SL. que se ocupaba en este caso de la instalación de ventanas para cubiertas ó claraboyas, siendo la promotora y empresa principal CONSTRUCCIONES CRECOMA, SL. Tales hechos constituyen infracción a los artículos 4.2.d) y 19.1 del real decreto legislativo 1/1995, de 24 de Marzo y artículo 14, apartados 1, 2 y 3 de la Ley 31/1995 , en relación con lo dispuesto en el apartado 3.b) de la parte C) del Anexo IV y artículo 11.1.c) del Real decreto 1627/97, de 24 de Octubre y artículo 192 de la Orden Ministerial de 28 de Agosto de 1970 .

SEGUNDO

La recurrente en fundamento del recurso alega: 1º.- nulidad de pleno derecho del acta de infracción por no hacerse constar en ella los datos de identidad de las dos personas que se dice se encontraban en la cubierta del edificio sin medidas de seguridad, lo que alega le ha producido indefensión, al no poderlas citar a declarar para desvirtuar lo consignado por el inspector en el acta, con vulneración del principio de contradicción, 2º.- falta de responsabilidad solidaria del art. 42.2 LPRL por cuanto que el Plan de Seguridad y Salud de la obra no preveía la colocación desde fuera del edificio de la carpintería de aluminio y acristalamiento, sino desde dentro del mismo, no previendo en consecuencia la adopción de medidas de seguridad colectivas, ni de cinturones de seguridad habiendo sido la subcontratista ó sus propios empleados los que decidieron ejecutar los trabajos desde la cubierta, no pudiendo ser exigida a la recurrente responsabilidad por incumplimientos voluntarios y no previstos de los empleados de la subcontratista, y 3º.- indebida graduación de la sanción, realizada en grado mínimo pero en el tramo superior, sin explicarse los criterios tenidos en cuenta para su graduación ni las circunstancias ó hechos objetivos en que se fundamenta y falta de proporcionalidad de la sanción por no adaptarse a la gravedad de la infracción y a las circunstancias de hecho concurrentes.

TERCERO

En el procedimiento sancionador previsto para la Imposición de Sanciones de Orden Social, el acta de la Inspección de Trabajo, que da lugar a la incoación del expediente sancionador, constituye el acto y documento acusatorio, al contener un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada. En efecto, de acuerdo con lo establecido en el art. 9 del Decreto 1860/1975, de 10 julio y art. 52 de la Ley 8/88 de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , art. 14 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social habrán de reflejar:a) Nombre y apellidos o razón social, domicilio, actividad, documento nacional de identidad, número de identificación fiscal, código de cuenta de cotización a la Seguridad Social y, en su caso, número de identificación de autónomos, del presunto sujeto infractor. Si se comprobase la concurrencia de responsable subsidiario o solidario, se hará constar tal circunstancia, fundamentación fáctica y jurídica de su presunta responsabilidad y los mismos datos exigidos para el sujeto responsable directo.

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