STSJ Comunidad de Madrid 347/2004, 17 de Marzo de 2004
Ponente | MARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ |
ECLI | ES:TSJM:2004:3519 |
Número de Recurso | 1001/2001 |
Número de Resolución | 347/2004 |
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 2004 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA NÚM. 347
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ
D. Juan I. Pérez Alférez.
....................................................
En Madrid a 17 de Marzo de 2004.
Visto el recurso contencioso-administrativo que, con el número reseñado más arriba, ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de INTOPCAR, S.L.; habiendo sido parte demandada en autos la Comunidad de Madrid; representada por el letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es de 250.100 pesetas.
La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.
Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de Marzo de 2004.
Siendo Ponente Itma. Sra. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ.
Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Consejero de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de 29 de Junio del 2001, que desestimó el recurso deducido por la empresa Intopcar SL, contra acuerdo de la Dirección General de Trabajo de 9 de Febrero del 2001, que confirmó el acta de infracción número 5219/00, imponiendo a la referida empresa una sanción de multa en cuantía de 250.100 pesetas, por comisión de la infracción tipificada como grave en el artículo 47.1de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. La sanción se impone en grado mínimo.
Como hechos o circunstancias que motivan la sanción se hace constar las siguientes en el acta de infracción. La empresa no acreditó, pese tenerlo demandado, haber efectuado la preceptiva Evaluación Inicial de Riesgos Laborales. Los hechos expuestos infringen lo dispuesto en el artículo 16.1 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre y los artículos 2.3 y 3 del Real Decreto 39/1997, de 17 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
Alega el recurrente, en síntesis, que la Administración debió requerirla para que subsanara la deficiencia observada, concediendo un plazo para ello, y solo levantar acta de infracción en el supuesto de no subsanación de la deficiencia en el plazo otorgado, afirmando que la Evaluación Inicial de Riesgos la solicitó a la Mutua General, si bien dicha entidad no la pudo concluir hasta el 21 de Julio del 2000 debido al mucho trabajo que tenia.
El artículo 47.1 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, precepto en el que la Administración demandada tipifica la infracción cometida por la empresa recurrente, considera infracción grave el no llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y en su caso, los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales. Por su parte, el artículo 16 de dicha normativa, que lleva por título " Evaluación de los Riesgos", afirma en su apartado primero que, la acción preventiva de la empresa se planificará por el...
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