STSJ Comunidad de Madrid , 5 de Diciembre de 2003

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2003:16416
Número de Recurso16/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM.

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ.

D. Juan I. Pérez Alférez.

....................................................

En Madrid a 5 de Diciembre de 2003.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, con el número reseñado más arriba, ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador Rodríguez Pereita, en nombre y representación de D. Everardo ; habiendo sido parte demandada en autos la Comunidad de Madrid; representada por el letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es de 250.001pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de Diciembre 2003.

Siendo Ponente Itma. Sra. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de 30 de Octubre del 2000, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso deducido por D. Everardo contra acuerdo de la Dirección General de Trabajo de 10 de Mayo del 2000, que confirmó el acta de infracción número 6942/99, imponiéndole una sanción de multa en cuantía de 250.001 pesetas por comisión de la infracción calificada como grave por el artículo 47.16.f) de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. La sanción se impone en grado mínimo y se declara la responsabilidad solidaria de Encarna ..

Como hechos o circunstancias que motivan la sanción se hace constar las siguientes en el acta inspectora. " Que en visita girada el 14 de Junio de 19999 a la obra de construcción de una vivienda unifamiliar de dos plantas y sótano sita en la c) DIRECCION000 nº NUM000 del Molar ( Madrid) de la que es contratista la empresa de titularidad individual Encarna ( TMS Construcciones) y subcontratista para la ejecución de las cámaras en la planta de dicha vivienda y la colocación de los cercos correspondientes a las mismas el trabajador autónomo Everardo , según contrato de fecha 3 de Mayo de 1999, exhibido por la contratista el 18 de Junio, se halló a este último ocupado en la construcción de los tabiquillos que forman la cámara sobre la que irá la cubierta del voladizo del forjado de la segunda planta de dicha vivienda. Trabajo que realizaba moviéndose en las proximidades del borde del voladizo del forjado en la parte del mismo que queda sobre el acceso al sótano, a una altura sobre el nivel del terreno de aproximadamente 6,50 metros ( altura de los aleros en norma, según proyecto igualmente exhibido por la contratista el 18 de Junio) careciendo aquel borde de protección en todo su contorno, mediante barandillas o red de seguridad, contra el riesgo de caída en altura. Utilizando para la subida del mortero preparado en el nivel del terreno un maquinillo contrapesado con sacos de arena, cuya maniobra obliga al operario a situarse próximo al borde del forjado. Asimismo y ayudándole en la ejecución de tales trabajos se halló al trabajador Javier , de nacionalidad colombiana. Sin utilizar ninguno de los dos, a falta de las medidas de protección colectivas antes indicadas cinturón o arnés de seguridad anclado a un punto sólido de la estructura, como medida de protección individual contra el riesgo de caída en altura".

Los hechos expuestos infringe lo dispuesto en los artículos 14.2 y 3 y 17.1 y 2 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, en relación con el artículo 11.1.c) y Anexo IV, parte C) apartado 3 a) y b) del RD 1627/1997 de 24 de Octubre.

SEGUNDO

Confirmando la inadmisión por extemporaneidad del recurso administrativo una cuestión de orden público procesal se impone, consecuentemente, en primer término el conocimiento jurisdiccional acerca de tal incidencia, cuya confirmación haría inviable cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Del examen de los documentos obrantes en el expediente administrativo se deduce que el acuerdo del Director General de Trabajo de 10 Mayo del 2000, confirmando el acta de infracción, fue notificado al interesado mediante correo certificado con acuse de recibo el día 23 de Mayo del citado año. En el referido acuerdo se hacia constar expresamente, que contra dicha resolución el interesado podía interponer recurso de alzada, de acuerdo con los artículos 107 y 114 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, conforme a la redacción dada por la Ley 4/1999, de 4 de Enero, en el plazo de un mes, computándose de fecha a fecha y contándose desde el día siguiente al de esta notificación, prorrogándose al primer día hábil siguiente cuando el último sea inhábil. El interesado interpuso el citado recurso de alzada el día 24 de Junio del 2000, según sello del servicio de correos.

El artículo 107 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,...

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