STSJ Navarra 260/2001, 23 de Julio de 2001

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
ECLIES:TSJNA:2001:1308
Número de Recurso276/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución260/2001
Fecha de Resolución23 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA GLORIA GARCIA UNCITI en nombre y representación de DOÑA Carmen , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dictara sentencia en la que con estimación integra de la pretensión planteada en este escrito se condene a reintegrar al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la cantidad de CUATROCIENTAS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA (476.180 Ptas.) que ha percibido indebidamente desde1-10-97 hasta 31-10-99.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el INSS contra Carmen en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 476.180 ptas."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Carmen , desde el mes de julio de 1998 es pensionista de viudedad, del Régimen General de la Seguridad Social, importando la pensión inicial la suma de 71.511 ptas. SEGUNDO: Que desde la misma fecha, es pensionista por viudedad, del Montepío de Funcionarios el Ayuntamiento de esta ciudad, en cuantía mensual de 292.335 ptas. y en enero de 1999 en cuantía de 501.543 ptas. y otra de clases pasivas por importe mensual 53.621 ptas., resultando la suma de ellas superior a la establecida como tope por las Leyes Generales Presupuestarias del Estado, por lo que el INSS, en resolución de 17 de noviembre de 1999 regularizó la pensión fijándola en la cuantía mensual de 33.017 ptas. TERCERO: La sentencia del Juzgado número dos de esta capital de 31 de marzo de 2000 confirmó el importe de la pensión y estimó la reconvención en la suma de 1.100.140 ptas., sentencia que fue confirmada por la de 26 de junio de 2000 del Tribunal Superior, salvo en cuanto a la demanda reconvencional. CUARTO. Que el INSS reclama a la demandada, por exceso en la liquidación mensual de la pensión de viudedad, las siguientes sumas: por tres últimos meses del año 1997 la suma de 65.680 ptas., puesto que percibió 197.748 ptas. y debió percibir 462.238 ptas., por el año 1998 la suma de 229.880 ptas., puesto que percibió 692.118 ptas., y debió percibir 462.238 ptas. y por diez meses de 1999 la de 180.620 pta.. puesto que percibió 543.673 ptas. y debió percibir 363.187 ptas. lo que totaliza la suma de 476.180 ptas. QUINTO: Agotada vía previa.

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan nueve motivos, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia que estimó la demanda interpuesta por el INSS en reclamación de la cantidad de 476.180 ptas. que abonó en exceso a Dª Carmen por la pensión de viudedad que tiene reconocida en el Régimen General, durante el período del 1 de octubre de 1997 al 31 de octubre de 1999, se alza en Suplicación la parte demandada formulando un primer motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que denuncia la infracción del artículo 209 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (anterior artículo 359) y del artículo 120-3 de la Constitución Española, en el entendimiento de que la Sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva y carece de motivación por cuanto no consta en los hechos probados la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de septiembre de 2000 citada por la demandada en el acto del juicio oral ni ha sido aplicada por el Juzgador a quo al supuesto de hecho examinado.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus Sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La claridad significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca, las cuestiones controvertidas, utilizando para ello las expresiones adecuadas. Y por "congruencia" ha de entenderse -como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981, con cita de las de 30 de marzo de 1970 y 7 de abril de 1979, de 16 de octubre de 1981, 1 de julio y 23 de octubre de 1982 y 15 de diciembre de 1983-, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito; de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis; pero de la sentencia, sólo ha de tomarse en consideración su parte dispositiva o fallo, lo que quiere decir que una sentencia no es incongruente si su fallo se conforma con lo postulado por las partes -en la demanda y reconvención, en su caso-, aunque no lo haga en su fundamentación. Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en "incongruencia positiva", cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en "incongruencia negativa" cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en "incongruencia mixta", cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.

Como dijo el Tribunal Supremo, en Sentencia de 4 de marzo de 1996, "la exigencia de lacongruencia, que en el proceso laboral resulta de la aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, impone la necesaria relación entre los argumentos de la sentencia y el propio fallo; el hecho de que algunas argumentaciones de una sentencia puedan resultar poco convincentes, no permiten calificarla como irrazonable ni arbitraria; la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y "petitum", si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos (Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 200/1991).

En algunas ocasiones, el Tribunal Supremo ha considerado que lo dispuesto sobre la congruencia en el antiguo artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no contiene una exigencia puramente formal, sino que tiene una justificación de fondo para garantizar el ejercicio de los derechos, lo que impone huir de un planteamiento formalista que exija que el fallo se ajuste literalmente a lo pedido en el suplico de la demanda, sino que basta que se adecúe sustancialmente a lo solicitado -Sentencias de la Sala 1ª de 3-2-1985, 28-1-1985 y de la Sala 4ª de 29-6-1991 y 16-2-1992-. Añadiendo, quizás teniendo en cuenta los aforismos "da mihi factum dabo tibi ius", "setencia debet caso conformis libello" y "iura novit curia", que la sentencia debe resolver también los problemas conexos y accesorios de las pretensiones (que se deducen de los hechos y fundamentos de la demanda y del acto conciliatorio), pues lo que importa es que los fallos tengan virtualidad suficiente para dejar resueltos todos los extremos que fueron objeto de debate. Llegando a decir, con gran criterio antiformalista, que no es incongruente que el...

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