STSJ Cantabria , 25 de Octubre de 2002

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2002:1937
Número de Recurso596/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente

Don César Tolosa Tribiño

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Teresa Marijuán Arias

Don José Luis Domínguez Garrido

En la Ciudad de Santander, a veinticinco de Octubre de dos mil dos. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 596/01, interpuesto por la ASOCIACION PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA (A.R.C.A.), representada por la Procurador Doña Belén de la Lastra Olano y defendida por la Letrado Doña Rocío San Juan Alonso, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; actuando como parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE SAN VICENTE DE LA BARQUERA, representado por la Procurador Doña Ana Escudero Alonso y defendido por el Letrado Don Miguel García de Enterría Palacios y la ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA DE COMPENSACION DEL POLIGONO SANTA MARINA DE SAN VICENTE DE LA BARQUERA, representada por el Procurador Don Dionisio Mantilla Rodríguez y defendida por el Letrado Don Raúl Bocanegra Sierra. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 29 de Mayo de 2001, contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada formulado por ARCA ante el Consejo de Gobierno de Cantabria contra el acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo adoptado en sesión de fecha 18 de diciembre de 2000, por el que se acuerda la aprobación definitiva del Plan Parcial Santa Marina en San Vicente de la Barquera.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En sus escritos de contestación a la demanda, tanto la Administración demandada como las partes codemandadas, solicitan de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que obran en autos y evacuado el trámite de conclusiones, se señala fecha para votación y fallo el día 24 de Octubre de 2002, en que efectivamentese deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada formulado por ARCA ante el Consejo de Gobierno de Cantabria contra el acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo adoptado en sesión de fecha 18 de diciembre de 2000, por el que se acuerda la aprobación definitiva del Plan Parcial Santa Marina en San Vicente de la Barquera.

SEGUNDO

Como afirmó esta Sala en su sentencia de 23 de mayo de 1997, recaída en el recurso nº 808/1996:

" TERCERO: No pueden sin embargo dejarse de lado los argumentos esgrimidos por todas las partes codemandadas que entienden que no existe dicho vacío normativo, dicha ruptura en el escalón de la jerarquía del planeamiento urbanístico, toda vez que la sentencia dictada por esta Sala no es aún firme, puesto que se encuentra pendiente de la resolución del recurso de casación interpuesto en su momento ante el Tribunal Supremo, de tal forma que el acto administrativo que en su día fue adoptado continúa siendo ejecutivo y desplegando la totalidad de sus efectos, entre los que se encuentra la posibilidad de adoptar acuerdos en su desarrollo y ejecución, como la concesión de licencias a su amparo. El problema planteado no es otro que la fuerza vinculante y los efectos que potencialmente puede desplegar una sentencia dictada por esta Sala que todavía no es firme y, en consecuencia, aún no ha destruído definitivamente la presunción de legalidad que acompaña a todo acto administrativo lo que, en principio, permitiría la adopción de acuerdos en desarrollo del instrumento de planeamiento que esta Sala declaró no conforme a Derecho.

CUARTO

Nos encontramos ante una cuestión que suscita indudablemente controversias y dudas desde el punto de vista doctrinal y que no ha sido abordada de forma definitiva jurisprudencialmente, siendo por lo tanto un tema abierto, en que válidamente pueden sostenerse opiniones divergentes, si bien esta Sala entiende que no deben centrarse desde esta perspectiva los términos del debate ante ella planteado, sino que, antes al contrario, resulta preciso dilucidar con claridad cuál es en realidad la pretensión deducida por la parte recurrente y la repercusión y trascendencia que sobre la misma despliega la sentencia dictada por la Sala.

QUINTO

No cabe duda de que en el procedimiento 741/93 se ejercitó un recurso directo contra la modificación singular del Plan General de Ordenación Urbana de Santander, que contemplaba la transformación del suelo industrial de los terrenos propiedad de la empresa "Nueva Montaña Quijano, S.A." en suelo urbano, con las posibilidades edificatorias consiguientes, ahora materializadas a través de sucesivos instrumentos de ejecución del planeamiento, procedimiento que culminó con una sentencia estimatoria y en el que la Sala, con plenitud de conocimiento, abordó todos los problemas suscitados por dicha modificación de la normativa urbanística. El actual proceso aborda idéntico problema pero desde una perspectiva distinta: se cuestiona la legalidad de un acuerdo de concesión de licencia adoptado y permitido por la previa existencia de la modificación anulada, de tal forma que si en áquel se planteó directamente la adecuación a Derecho de la modificación del Plan, en éste se está discutiendo sobre la legalidad de un acto de aplicación y ejecución del mismo, de un acto administrativo en definitiva. Ello nos lleva necesariamente a la conclusión de que en el presente recurso se está ejercitando, ni más ni menos, que un recurso indirecto contra un Reglamento, pues dicha naturaleza es la que doctrinalmente se atribuye a los Planes Generales de Ordenación Urbana, ya que lo que se cuestiona, como anteriormente se ha indicado, es la legalidad de un acto de aplicación del planeamiento, ésto es, de un acto singular de ejecución y concreción de una norma situada en un escalón superior de la jerarquía normativa.

SEXTO

Abordar la cuestión desde este planteamiento básico entraña consideraciones sustancialmente distintas en torno a la eficacia y vinculación que para esta Sala despliega la Sentencia tantas veces aludida recaída en el procedimiento anterior, puesto que ya no se trata de determinar si la decisión antecedente de la Sala destruye la presunción de legalidad del Plan cuestionado en áquel cuando todavía no es firme y si impide desplegar todos sus efectos a dicha modificación de la normativa urbanística, sino que, antes bien, lo que se trata es de que la Sala mantenga la coherencia y congruencia con los planteamientos contenidos en su anterior pronunciamiento, toda vez que si en áquel proceso se ejercitaba un recurso directo contra el Plan, en el presente no cabe duda alguna de que lo que se está pretendiendo por la parte recurrente, con independencia del mayor o menor acierto en la exposición de sus pretensiones es, como se ha dicho, impugnar de nuevo la modificación parcial del Plan General mediante la interposición de un recurso que se dirige directamente contra un acto de ejecución y desarrollo del mismo.

SEPTIMO

Centrado así el ámbito decisorio de la resolución de esta Sala, no deja de resultar conveniente efectuar una serie de breves consideraciones acerca de la eficacia de una sentencia no firme por estar pendiente de recurso, sobre el acto administrativo declarado nulo por aquélla y la eficacia y ejecutividad de dicho acto durante la tramitación del recurso interpuesto o, dicho de otra forma, la incidencia de la sentencia recurrida sobre los actos posteriores que encuentran su fundamento en el acto declarado precedentemente nulo.

OCTAVO

La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1994, se ocupa de estudiar un supuesto similar al que ahora nos estamos planteando, sentando la doctrina, conforme al auto del propio Tribunal de 11 de enero de 1993, según la cual:

"...la sentencia impugnada en casación no es sentencia firme y sólo respecto de éstas se halla prevista la ejecución definitiva y automática, según resulta del art. 117.3 de la Constitución, artículos 919 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 104 de la Ley de esta Jurisdicción". Esta sentencia, que parece avalar la tesis mantenida por los demandados, remite la cuestión, tanto por su contenido como por su invocación al auto citado, a la problemática...

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