STSJ Cantabria 1677/2002, 26 de Diciembre de 2002

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCANT:2002:2399
Número de Recurso560/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1677/2002
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a veintiséis de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de suplicación interpuesto por Astilleros de Santander, SA. contra la

sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente el Iltmo. Sr.

D. Rafael Antonio López Parada, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Eduardo siendo demandado Astilleros de Santander, SA. sobre Contrato de Trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de Marzo de 2002 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor Eduardo , presta sus servicios profesionales para la empresa demandada Astilleros de Santander, SA. (Astander), con antigüedad desde el 9 de junio de 1986, ostentando la categoría profesional de Jefe de Equipo Especialista y percibiendo un salario mensual de 1.689,56 euros (281.119.- pesetas) incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  2. - Las relaciones laborales entre las partes aquí litigantes se rigen por lo dispuesto en el Convenio colectivo para las Empresas del Grupo Astilleros Españoles de la Agencia Industrial del Estado que vigente para el periodo 1.1.96 a 31.12.98 obra en autos.3°.- El art. 8.2 del Convenio Colectivo establece "Clasificación profesional: todo el personal de la plantilla estará clasificado en uno de los ocho niveles que se contienen y definen en el Anexo número 1. La clasificación de los niveles I, II y III, será de la exclusiva competencia de la Dirección. La Clasificación inicial en el resto de niveles, se establecerá en cada Centro, por acuerdo entre la Dirección y la Representación sindical. En el caso de no alcanzarse acuerdo en el plazo de quince días, las discrepancias se someterán a la comisión paritaria, que resolverá en el plazo máximo de diez días. Una vez acordada la clasificación inicial se encargará, por acuerdo de las partes, la realización de un estudio técnico que determine los criterios de distribución objetivo posniveles. Dicho informe, junto con la clasificación de salida acordada, servirá de base para la negociación sobre los porcentajes de llegada a aplicar desde el 31.12.98. Los desacuerdos que se pudieron producir en este proceso de negociación, serán sometidos a los procedimientos de solución de conflicto previstos en el Convenio. A partir de la clasificación inicial se evolucionará progresivamente hacia los porcentajes de llegada a través de un programa específico de formación en cada Centro. El personal de nueva contratación podrá ser clasificado, por un periodo máximo de 6 meses, en el nivel inmediato inferior al que pudiera corresponderle, al objeto de adquirir la destreza necesaria en el ejercicio de las actividades propias del puesto de trabajo a ocupar.

  3. - Por su parte el art. 7.5 del citado Convenio preceptúa las decisiones de la comisión Paritaria se adoptarán por mayoría de al menos tres cuartas partes de sus miembros. En los casos en que no se alcanzase acuerdo, las partes se comprometen a recurrir, en el plazo máximo de treinta días, a los órganos de resolución de conflictos que pudieran establecerse en el ámbito de la AIE. En su defecto se recurrirá a una mediación y/o arbritraje acordada por las partes.

  4. - Con fecha 20 de junio de 1.997 la representación de la empresa y de los trabajadores acuerdan pactar la clasificación profesional quedando distribuida de la siguiente forma: "Acta de Acuerdo: Con fecha 20 de junio de 1.997, a las 13 horas se celebra la reunión, para tratar sobre la clasificación profesional con los siguientes acuerdos: por la representación de la Empresa: Juan Miguel , Silvio y Guillermo . Por la representación de los Trabajadores: Alfonso , Luis Alberto , Miguel , Donato y Fermín . Acuerdan: Pactar la clasificación Profesional quedando distribuida como se cita a continuación:

    NIVELESN° de PERSONASPORCENTAJE

    I61,75

    II174,96

    III82,33

    IV277,87

    V9126,53

    VI13037,90

    VII5616,33

    VIII82,33

    TOTALES343100,00

    Y en conformidad con lo acordado, lo firman siendo las 21 horas de día arriba indicado.

  5. - Con fecha 23 de junio de 1.997, la Comisión Paritaria del 1° Convenio Colectivo decidió por unanimidad dar por válida la Clasificación Profesional pactada por la Comisión Negociadora del Centro de Trabajo de Santander y la relación nominal entregada por la dirección del mismo.

  6. - En la reunión celebrada por la Comisión Paritaria Central el día 29 de julio 1.997, se acordó designar a D. Jose Pedro y a D. Tomás "como mediadores árbitros, para la resolución de los desacuerdos y diferencias existentes en cada uno de los centros de trabajo". El 14 de octubre de 1.997 se dictó el primer laudo arbitral, en el que no se abordó el tema de las discrepancias de la clasificación profesional del centro de Santander.

  7. - En la reunión celebrada el 10 de junio 1.998 de la Comisión Paritaria del 1° Convenio Colectivo(Acta n°. 19 que obra en autos se hizo constar: Por lo que se refiere a la Clasificación de Llegada, la Representación de la Dirección propone que sea esta Comisión la que determine el alcance del estudio técnico previsto y a quién se le debe encomendar. Además, expone su preocupación por la reclamaciones judiciales de clasificación planteadas por personal de varios Centros, cuya resolución puede cuestionar todo el procedimiento de clasificación previsto en el Convenio Colectivo, y cualquier acuerdo al que pudieran llegar las partes en esta Comisión.

    La Representación de las Federaciones cree que hay darse un plazo hasta finales de Septiembre para tener finalizado el estudio técnico previsto, por lo cual, de inmediato, se ha de encomendar su realización. Coinciden con la Dirección en su preocupación por las reclamaciones judiciales planteadas, al considerar que las reclamaciones que pueden plantearse debe resolverse dentro del procedimiento establecido dentro del Convenio y no fuera; no obstante lo cual, opinan que todavía se está a tiempo de reconducir estas reclamaciones dentro de dicho procedimiento. Llegados a este punto, ambas partes acuerdan comsionar a los miembros de esta Comisión, D. Narciso , D. Felix y D. Ángel , para que, en el más breve plazo de tiempo posible, encarguen la realización del estudio técnico previsto en el párrafo cuarto del Art. 8.2 del 1° Convenio Colectivo del Grupo Astilleros Españoles, encomendado a D. Jose Pedro la mediación y arbitraje en las discrepancias que pudieran surgir en su cometido.

    En lo que se refiere a algunas de las reclamaciones de Clasificación planteadas al árbitro, la Representación de la Dirección tiene dudas sobre su procedencia, por lo que habría que ubicar su solución en la clasificación de llegada.

    Siendo este tema de las reclamaciones a la Clasificación de Salida ampliamente debatido, ambas partes convienen someter a arbitraje todas las reclamaciones individuales, judiciales o no, derivadas de la aplicación del párrafo tercero del Artículo 8.2 del 1° Convenio Colectivo del Grupo Astilleros Españoles, que hayan tenido lugar hasta la fecha, designando a D. Jose Pedro mediador-árbitro.

  8. - El 28 de diciembre 1.998 se reúne nuevamente la Comisión Paritaria con un único punto del Orden del Día "Clasificación de llegada prevista en el art. 8.2 del 1er Convenio Colectivo para las Empresas del Grupo Astilleros Españoles, SA. En el Acta n°. 21 levantada como consecuencia de esta reunión se hace constar que: Comienza la reunión tratando el único punto del Orden del Día, exponiendo ambas representaciones su análisis particular, del estudio técnico a que hace referencia el párrafo cuarto del Art.

    8.2 del Convenio Colectivo en vigor, estudio que en su día por acuerdo de las partes fue realizado por la empresa BCL HUMAN.

    Como conclusión de esta, y de las diversas reuniones mantenidas por ambas representaciones, cuyo objeto ha sido pactar los porcentajes de llegada mencionados en el citado párrafo cuarto del Art. 8.2, y no siendo posible conciliar los desacuerdos existentes, acuerdan someter a arbitraje, en la persona de D. Jose Pedro , los porcentajes de llegada aplicar en cada Nivel de Clasificación Profesional desde el 31/12/98, en cada una de las Empresas y Centro del Grupo.

  9. - El Estudio Técnico de Distribución Objetiva de Plantilla de Nivel IV a VIII se realizó en Noviembre 1998, obra en autos y se da por reproducido.

  10. - Con fecha 23 febrero 1.999 se dictó el laudo Arbitral que...

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