STSJ Cantabria , 18 de Enero de 2000

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2000:64
Número de Recurso1345/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente

Don César Tolosa Tribiño

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Maria Teresa Marijuan Arias

Doña Maria Jesús Vegas Torres

En la Ciudad de Santander, a 18 de enero de 2.000. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 1345/98, interpuesto por la ASOCIACIN PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA (A.R.C.A.), representada por la Procurador Doña Belén de la Lastra Olano y defendida por la Letrado Doña Rocío San Juan Alonso, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; actuando como parte codemandada la entidad CEMENTOS ALFA, S.A., representada por el Procurador Don José Antonio de Llanos García y defendida por el Letrado Don Eduardo García de Enterría. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 30 de julio de 1998, contra la desestimación por silencio positivo del recurso ordinario interpuesto, con fecha 20 de diciembre de 1.997, contra el acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo, por el que se aprueban definitivamente la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Valdeolea y el Plan Parcial del Polígono 20 en Mataporquera.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En sus escritos de contestación a la demanda, tanto el Gobierno de Cantabria como la parte codemandada, solicitan de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que obran en autos.

QUINTO

Se señaló fecha para la vista, que tuvo lugar el día 17 de enero de 2000, en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la desestimación por silencio positivo del recurso ordinario interpuesto, con fecha 20 de diciembre de 1.997, contra el acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo, por el que se aprueban definitivamente la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Valdeolea y el Plan Parcial del Polígono 20 en Mataporquera.

SEGUNDO

El primer argumento utilizado por la parte recurrente hace referencia a la inhabilidad del trámite formal utilizado, en tanto se ha optado por la vía de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias, cuando lo correcto hubiera sido acudir a la vía de la revisión, de forma tal que se ha inobservado lo dispuesto en la propia Memoria de las Normas Subsidiarias cuando establecen que :" Procederá la revisión cuando: se produzcan cualquiera de las situaciones definidas en la norma urbanística

1.4, se pretenda modificar el concepto de núcleo de población, se pretenda modificar la calificación de un polígono clasificado como urbanizable no programado."

TERCERO

La alegación formulada en tal sentido debe ser desestimada. Conforme indicó esta Sala en su Sentencia de 26 de diciembre de 1991 :

En este sentido, oportuno parece recordar que el Plan de Urbanismo, elemento rector del ordenamiento urbanístico desde la Ley del Suelo de 1956 , y en el cual se sintetizan las determinaciones que hasta esa fecha cumplían las Ordenanzas de edificación y los proyectos de obras, constituye expresión cualificada de una de las formas de acción de los poderes públicos, la planificatoria, que, en cuanto función de carácter directivo u ordenador, se resiste a su encuadramiento dentro de las clásicas funciones normativa y de mera aplicación del ordenamiento, tal y como lúcidamente ha puesto de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Junio de 1986 , no obstante lo cual, y desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Mayo de 1968, cuyo precedente puede localizarse en la de 20 de Abril de 1964 , en una jurisprudencia reiterada a partir de ese momento ( Sentencias de 14 de Octubre y 21 de Noviembre de 1969, 4 de Noviembre de 1972, 22 de Mayo, 26 de Junio y 9 de Noviembre de 1974, 27 de Junio y 6 de Octubre de 1975, 30 de Enero, 27 de Marzo y 11 de Mayo de 1979 ,...), viene reconociéndose al Plan de Urbanismo, no obstante su complejidad de contenido, la calificación de acto fuente de Derecho objetivo, calificación que es predicable de aquél en tanto que institución jurídica, esto es, su consideración de norma jurídica, y norma jurídica de carácter reglamentaria en los diferentes escalones del planeamiento municipal, estribando la peculiaridad de este planeamiento en que el mismo constituye un sistema normativo gradual y coordinado de integración y desarrollo de la Ley del Suelo, cuya singularidad última radica en el hecho de incorporar en sí mismo la fase de su ejecución, prefigurando de este modo y de una manera exhaustiva el resultado de su aplicación, si bien, y en la medida en que de cara a la exacta configuración jurídica del planeamiento resulta incorrecta una tajante distinción entre norma y acto, ha de destacarse que en los últimos escalones de la gradación que supone el planeamiento se sitúan los por la doctrina denominados elementos normativos desgajados, todo lo cual no sólo no empece, antes al contrario impone, la calificación del Plan como norma jurídica, por concurrir en él los requisitos y notas que caracterizan a las fuentes de producción del Derecho objetivo, entre las cuales ha de mencionarse la posibilidad de impugnar el contenido del Plan con ocasión del dictado de sus actos de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 8 de Mayo de 1968, 4 de Diciembre de 1978 y 18 de Junio de 1986 ).

CUARTO

Resulta, pues, suficientemente conocida la naturaleza normativa que la doctrina viene atribuyendo a los Planes de urbanismo y las Normas Subsidiarias, naturaleza de la que deriva necesariamente la sujeción al principio de jerarquía normativa que supone el necesario respeto y acomodo de las previsiones concretas del planeamiento respecto de la normativa legal en materia de urbanismo, normativa que, en el presente caso viene constituida por el Real Decreto Legislativo 1/1992 , vigente en esta Comunidad Autónoma tras la Ley 1/1997, de 25 de abril y la Ley 9/1994, de 29 de Septiembre, de Usos del Suelo en el Medio Rural .

QUINTO

Según dispone el art. 126 de la Ley del Suelo :

"3 La alteración del contenido de los instrumentos de planeamiento urbanístico podrá llevarse a cabo mediante la revisión de los mismos o la modificación de alguno o algunos de los elementos que los constituyan.

  1. Se entiende por revisión del planeamiento general la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación, o por el agotamiento de su capacidad. Larevisión podrá determinar la sustitución del instrumento de planeamiento existente.

  2. En los demás supuestos, la alteración de las determinaciones del Plan se considerará como modificación del mismo, aun cuando dicha alteración lleve consigo cambios aislados en la clasificación o calificación del suelo, o impongan la procedencia de revisar la programación del Plan general.

SEXTO

Por su parte el art. 16 de la Ley de Usos del Suelo en el Medio rural , establece que: "La incorporación de áreas de suelo no urbanizable al proceso de urbanización sólo será posible mediante la revisión del planeamiento vigente, admitiéndose, no obstante, la modificación puntual del mismo con tal objetivo cuando la misma afecte a suelo no urbanizable de núcleo rural o genérico.

SEPTIMO

En el presente caso, del estudio del contenido de la Modificación operada puede concluirse que el cauce formal y procedimental elegido resulta conforme con el ordenamiento jurídico, dado que no se trata de la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura del territorio o de la clasificación del suelo, sino que al tratarse exclusivamente de regularizar el ámbito de un polígono, clasificado como suelo apto para urbanizar, ampliando su superficie con la aportación de suelo no urbanizable genérico o común, supone un mero cambio aislado en la calificación del suelo.

OCTAVO

Respecto a la alegación de la vigencia de las Normas por un período de 10 años, debemos señalar que los planes urbanísticos, al contrario de lo que parece sostener la recurrente, gozan de unas perspectivas de estabilidad y permanencia, de forma tal que, la corrección individual de algunas de sus previsiones ha de descansar en la existencia de alguna causa justificada de interés público, nacida de la necesidad de adecuar la ordenación a las exigencias de la realidad. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1979 "la programación urbanística necesita cierta perdurabilidad, pero sin excluir del todo las contingencias de circunstancias sobrevenidas, que hagan necesaria o aconsejen la revisión o modificación de los Planes en vigor". Según la Sentencia de dicho Alto Tribunal, de 24 de noviembre de 1981 "la innovación constituye un poder inherente a la naturaleza de la función reglamentaria y planificadora, como reflejo, en tono menor, del poder legiferante".

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