STSJ Canarias 1442/2005, 22 de Diciembre de 2005

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2005:4855
Número de Recurso20/2005
Número de Resolución1442/2005
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Francisco y PETROCAN, S. A., contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2004 dictada en los autos de juicio nº 0000318/2004 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Francisco , contra PETROCAN, S.A. y CEPSA, S.A. El Ponente, el Iltmo./a Sr./a.

D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor ha prestado sus servicios en la entidad demandada Petrocan S.A., con la categoría de mozo, antigüedad de 24 de Junio de 2003 y salario de 56,45 Euros/día.

Dicho contrato es de carácter fijo discontinuo, firmado el 24 de Junio de 2003, que consta en autos y se da por reproducido, habiendo trabajado efectivamente desde entonces 1.978 días.

SEGUNDO

En fecha 5-04-2004 fue despedido por motivos disciplinarios mediante carta de despido, que consta en autos y se da por reproducida, por estimar que el actor se negó a incorporarse a su puesto de trabajo el día 11 de Febrero de 2004, lo que supondría faltas muy graves de desobediencia a las instrucciones de la Empresa así como trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza de los artículos 30.9 y 29.2 del Convenio colectivo de aplicación, el de comercio de la pequeña y mediana empresa de la provincia de Las Palmas.

TERCERO

Ha quedado acreditado que el actor se negó a incorporarse a su puesto de trabajo el día 12 de Febrero de 2004, tal y como se le había requerido por la empresa el día anterior, comunicando a la Empresa su negativa por entender que le correspondía descansar ese día.

CUARTO

El actor sufrió un accidente de trabajo el día 1 de Marzo de 2004, estando de baja hasta el 22 de Junio de 2004. El actor no es ni ha sido durante el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO

En fecha 22-04-2004 se produjo acto de conciliación sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente lademanda interpuesta por Don Francisco contra Cepsa S.A. y Petrocan S.A., debo absolver y absuelvo a Cepsa de las pretensiones efectuadas en su contra y asimismo debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del actor, condenando a la entidad demandada Petrocan S.A. a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 13.971,38 Euros, condenándola igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido con exclusión de los días de IT; debiendo advertir por último a la demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión; condenando asimismo al Fogasa a estar y pasar por tal declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por el actor y por PETROCAN, S.A., que fue a su vez impugnado por ambas partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda del actor y declara la improcedencia del despido, acordado por motivos disciplinarios.

Contra la misma se alzan ambas partes recurrentes, formulando sendos recursos, el actor con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica y la empresa en un doble motivo de censura jurídica.

Por razones lógicas procede examinar en primer lugar el recurso de la empresa, pues su éxito puede afectar al recurso de la parte actora.

Así, con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega:

  1. Infracción de los artículos 54.2.b) y d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 3.1.c) y d, 5 a, c) y e) art. 20 y 55 del mismo cuerpo legal y art. 30.9 y 29.2 del Convenio Colectivo del Sector y,

  2. Infracción de los artículos 55.4 y 55.7 del Estatuto de los Trabajadores .

    Para dar solución al motivo hay que partir de los siguientes datos:

  3. La empresa tiene contratado al trabajador como fijo discontinuo, y, por tanto, sujeto a llamamiento,

  4. En ese marco el día 11 se le hizo saber que debía trabajar el día 12 y no se incorporó por entender que no tenía que trabajar ese día.

    A partir de lo expuesto estima la Sala que la tipificación que pretende la empresa no es correcta, pues no existe desobediencia a una orden legítima de la empresa, sino que lo que existe es la falta prevista en el art. 28 del Convenio Colectivo , a saber, faltar un día al trabajo sin la debida autorización o causa justificada.

    Lo que la empresa pretende es convertir en desobediencia lo que es la inasistencia al trabajo, pues se trate de un fijo discontinuo o de un trabajador ordinario lo que se está discutiendo es como se califica la inasistencia un día al trabajo por discrepar empresa y trabajador acerca de si debe o no trabajar ese día.

    El hecho de que la empresa le indicase que debía trabajar el día 12.2.2004 y este se negase por entender que no tenía que trabajar, no cambia la naturaleza de la infracción que es una falta de asistencia al trabajo sin permiso y sin causa justificada.

    No consta, además, la existencia de quebranto de la disciplina en la empresa, ni cabe hablar de trasgresión de la buena fé contractual.

    Los negociadores del Convenio Colectivo han querido tipificar como faltas leves o graves (art. 28 y 29 ) las faltas de asistencia al trabajo y no puede la empresa desnaturalizar este incumplimiento por el hecho de que efectuado el llamamiento el trabajador no se incorpore.

    Así pues el recurso ha de ser desestimado por las razones expuestas.

SEGUNDO

A su vez la parte demandante articula un recurso de suplicación con base en un doble motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la adición del hecho probado primero del siguiente texto: "...En cada una de las hojas de salarios al actor se le liquidaba la parte proporcional de las vacaciones (ff 110 a 124 de autos). Desde el comienzo del vínculo de trabajo prestó servicios todos los meses de cada año. En el año 2003 prestó servicios 203 días efectivos y en Enero y Febrero del 2004, 19 días en cada uno de ellos. (ff. 110 a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Zonas grises del contrato fijo discontinuo
    • España
    • IUSLabor Núm. 3-2016, Septiembre 2016
    • 1 Septiembre 2016
    ...períodos y trabajadores fijos discontinuos: ¿El final de una larga discusión?, en Temas Laborales, nº 61, 2001. 74STSJ Canarias, de 22 de diciembre de 2005, rec. núm. 20/2005. 22 IUSLabor 3/2016 Raquel Poquet Catalá ORESTES ALARCÓN BRAVO DE RUEDA, P., “Trabajo fijo periódico y fijo disconti......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR