STSJ Comunidad de Madrid 480/2005, 11 de Julio de 2005

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2005:8315
Número de Recurso1658/2005
Número de Resolución480/2005
Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

Sentencia número: 480/05

J.G.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilmo. Sr D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a once de julio de dos mil cinco.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 1658/05, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. CARMELA ESTEBAN NIVEIRO, en nombre y representación de INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de Madrid, habiendo impugnado por D. Juan Alberto representado por el/la Letrado D./Dª EDUARDO FERNANDEZ GOMEZ, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos 480/04, del Juzgado de lo Social 26 de los de Madrid , sepresentó demanda por D. Juan Alberto Y SINDICATO REGIONAL DE SANIDAD DE CCOO, contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, en reclamación de TRIENIOS, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 29 DE OCTUBRE DE 2004 , en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

  1. - Eo actor, Don Juan Alberto , presta servicios para el demandado Instituto Madrileño de la Salud (INSALUD), de manera ininterrumpida en virtud de contrato de trabajo de interinidad por vacante suscrito con fecha 11.4.95, con el entonces Instituto Nacional de la salud, ostentando la categoría profesional de Calefactor, Grupo D).

  2. - Con fecha de efectos de 1.2.2002 se produjo al transferencia sanitaria a la Comunidad de Madrid.

  3. - El valor del trienio para el grupo D en el año 2003, ascendió a 15,84 euros, y en 2004, a 16,17 euros.

  4. - Se formuló la preceptiva reclamación previa, que ha sido expresamente desestimado.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la demanda y declaro el derecho de DON Juan Alberto a percibir los trienios que devengue, dos hasta la fecha, condenando a la demandada INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD a estar y pasar por tal declaración y a abonarle por tal concepto en el período 1.2.2003 a 30.1.2004 la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS (444,18)."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la el demandante D. Juan Alberto .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18 de marzo de 2005, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 8 de junio de 2005, señalándose el día 29 de junio de 2005 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Juan Alberto , trabajador que presta servicios para el INSALUD en calidad de contratado temporal de forma ininterrumpida desde el 11 de abril de 1995 como personal no sanitario al servicio de instituciones sanitarias (categoría de calefactor), demanda en el presente proceso el derecho a percibir trienios por los servicios prestados.

Estimada esta pretensión por sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid de fecha 29 de octubre de 2004 , la Administración condenada recurre en suplicación.

SEGUNDO

Pide para ello la revisión del primero de los hechos declarados probados en la instancia, para que incluya la manifestación de que la cláusula tercera de los distintos contratos suscritos por el trabajador recoge que éste percibirá las retribuciones que resulten de lo previsto en el Real Decreto-Ley 3/87 y demás disposiciones referidas al régimen retributivo establecido en dicha norma, a excepción de las cantidades correspondientes a trienios.

Se cita en apoyo de esta modificación la documental incorporada a los folios de autos 34 y siguientes. Su lectura nos deja ver que en ella quedan plasmados los sucesivos contratos que el Sr. Juan Albertosuscribió desde el mes de agosto del 93; concretamente, en las fecha siguientes: 1 de agosto de 1993, 1 de septiembre de 1993, 1 de agosto de 1994, 1 de septiembre de 1994, 20 de noviembre de 1994 y 11 de abril de 1995. No se hace mención en todos ellos al sometimiento al régimen retributivo establecido en el citado Real Decretro-Ley 3/87 , pero sí en el que corresponde al suscrito el 11 de abril de 1995 (folio 42), que es el momento en que la magistrada de instancia toma como referencia a efecto del cómputo del complemento de antigüedad objeto de controversia. Por tanto, se admite la revisión propuesta por IMSALUD, pues, aún cuando este Tribunal Superior considera tal dato irrelevante, valoramos que pudiera ser otro el criterio que pudiera adoptarse en un eventual recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la presente sentencia.

TERCERO

Por razones de fondo se ataca la sentencia de instancia a través de dos motivos, el primero de los cuales sustenta la infracción de la disposición transitoria segunda , punto dos, del Real Decreto-Ley 3/87, de 11 de septiembre , en relación con el art. 51.1 del Estatuto de Personal no Sanitario (bajo tal denominación se está haciendo referencia a la O.M. de 5 de julio de 1971 , por la que se aprobó el Estatuto de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.

Se indica a tal efecto que ambas disposiciones citadas sólo reconocen el derecho al percibo de trienios en favor del personal estatutario fijo, y que su aplicación conlleva la exclusión del devengo reclamado en demanda.

Rechaza esta Sala la posible aplicación de las normas sobre antigüedad contenidas en la ley 55/03, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud , al personal sanitario vinculado con estos Servicios mediante contrato laboral, pues, como dice el art. 2, apdo. 3, de dicha ley , las previsiones de la misma sólo serán de aplicación al personal sanitario laboral que preste servicios en los Centros del Sistema Nacional de Salud "en todo aquello que no se oponga a su normativa específica de aplicación y si así lo prevén ... los convenios colectivos aplicables al persona laboral de cada Comunidad autónoma". De modo que, no existiendo remisión alguna del convenio de la CAM en cuanto a la regulación del complemento de antigüedad de su personal sanitario a la fijada para el personal estatutario, tampoco cabe entender que la Ley 55/03 sea aplicable en la materia.

El hecho de que el contrato de trabajo del recurrente sí remita al R.Decreto-Ley 3/87 no permite distinta conclusión. Ante todo porque se trata de una disposición actualmente sin vigor por mandato de la derogatoria única, apdo. 1 c) de la propia Ley 55/03 . Y porque, mientras estuvo en vigor, su aplicación al personal laboral sólo fue posible en virtud de la remisión que los contratos de trabajo efectuaban en favor de dicha norma, sin que ello afectase a la naturaleza del régimen de prestación de servicios ni al sometimiento al bloque legal propio del derecho del trabajo.

No cabe pensar que la remisión de los contratos de trabajo al R.Decreto-Ley 3/87 deba entenderse sustituida actualmente, tras la derogación de dicha norma, por la de la Ley 55/03 , ya que...

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