STSJ Comunidad de Madrid 530/2005, 13 de Junio de 2005

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2005:7004
Número de Recurso989/2005
Número de Resolución530/2005
Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

en el recurso de suplicación número 989/05, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D. EDUARDO FERNANDEZ GOMEZ, en nombre y representación de D. Francisco Y OTROS, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid en sus autos número 482/04 , siendo recurrido IMSALUD seguidos a instancia del recurrente, frente a IMSALUD, en reclamación por derechos y cantidad (trienios), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra lamencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Los actores prestan servicios para la parte demandada como personal laboral, con la categoría profesional común de Auxiliar Administrativo (Grupo D), en virtud de los contratos temporales, y con los periodos de ejercicio profesional y destinos que constan detalladamente en los hechos primero y segundo de la demanda, que se tienen por reproducidos a estos efectos.

SEGUNDO.- El importe mensual del trienio correspondiente al Grupo D es de 15,84 euros para el año 2003 y de 16,17 euros para el 2004.

TERCERO.- Reclaman los actores el reconocimiento de su derecho al devengo de trienios mediante el cómputo de los contratos temporales que les han vinculado con la demandada, como si de personal con contrato indefinido se tratara, así como las cantidades correspondientes a los trienios cumplidos de esa forma, según número de trienios e importes que constan en el hecho noveno de la demanda, que se tiene por reproducido a estos efectos, por el periodo comprendido entre los días 01.02.03 y 31.01.04.

CUARTO.- Los contratos de los actores se remiten expresamente en materia retributiva a la que, en relación con su categoría profesional y destino, resulte de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 3/87 , de 11 de septiembre, y de las disposiciones, normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba.

QUINTO.- La parte actora ha agotado en tiempo y forma la vía previa a la jurisdiccional.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Francisco , Luz , Antonieta , Nieves , Clara y Silvia , absuelvo de sus pretensiones al Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD)."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Francisco Y OTROS, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de febrero de 2005, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 18 de mayo de 2005 (reparto), señalándose el día 8 de junio de 2005 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras rechazar en su integridad las demandas de los seis actores que rigen estas actuaciones, absolvió al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (en lo sucesivo, IMSALUD) de cuantas pretensiones se ejercitan en autos, que pueden resumirse en que se reconozca su derecho "al devengo de trienios" y, en su consecuencia, se les abone la suma, idéntica en todos los casos, que postulan como complemento salarial de antigüedad del período de 1 de febrero de 2.003 a 31 de enero de 2.004, ambos inclusive. Recurre en suplicación la parte actora instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que censura como infringidos los artículos 14 de la Constitución, y 4.2 c), 15.6 y 17 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo ,en relación con el 35.1 de aquella norma suprema, 14 del Convenio nº 117 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), 2.2 b) del Real Decreto-Ley 3/1.987, de 11 de septiembre y, finalmente, 17.1.k) y 42.1.b) de la Ley 55/2.003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud. Trae también a colación como vulnerada la doctrina jurisprudencial de la que hace expresa cita.

SEGUNDO

Previamente, es menester hacer las precisiones que siguen: 1.- El desarrollo argumentativo de este único motivo del recurso resulta ciertamente difícil de seguir, pues son constantes las remisiones a pronunciamientos constitucionales, jurisprudenciales y de suplicación que, además, se transcriben literalmente en casi su totalidad, lo que rompe el hilo del discurso y dificulta sobremanera retomar el argumento que se expone. 2.- Cuando se promovieron las demandas de las que trae causa la sentencia recurrida, al igual que con ocasión de formularse reclamación previa, ya no estaba en vigor el Real Decreto-Ley 3/1.987, de 11 de septiembre , sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud (en adelante, INSALUD), norma que, como es sabido, fue derogada por el Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud. 3.- Todas las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el motivo cita expresamente para fundar la pretendida vulneración de la jurisprudencia, si bien guardan relación con el derecho a percibir complemento de antigüedad por parte de personal laboral temporal, no se refieren específicamente, sin embargo, al que presta servicios por cuenta del INSALUD, hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), o bien, los prestó para esta Entidad Gestora antes de ser transferido a una Comunidad Autónoma, en este caso la de Madrid, en la que el traspaso de funciones y servicios en esta materia tuvo efectividad desde el 1 de enero de 2.002. Y por último, 4.- El IMSALUD, en su escrito de impugnación, insiste en mantener que los actores están asimilados a personal estatutario temporal al servicio de instituciones sanitarias. Obviamente, dilucidar este extremo resulta capital, pues si fuera como sostiene el Organismo demandado carecería de sentido la discusión planteada, ya que conforme previene el artículo 44 del Estatuto Marco de 2.003 : "El personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que, en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios". No habría, en principio, controversia de ninguna clase ante la claridad de la expresada prevención legal.

TERCERO

Lo que acontece es que tal afirmación se revela carente de cualquier soporte probatorio y, lo que es más, contraria a la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada. En efecto, según el ordinal primero del relato histórico de la sentencia de instancia: "Los actores prestan servicios para la parte demandada como personal laboral (...)". Por tanto, la naturaleza jurídica del vínculo contractual que les une con el Organismo demandado es, conforme a dicha resolución judicial, de carácter laboral. Pero es que, a mayor abundamiento, así lo tiene entendido también el propio IMSALUD, que en la resolución desestimatoria de la reclamación previa, datada en 12 de mayo de 2.004 y obrante a los folios 116 a 119 de autos, no duda en poner de manifiesto en su segundo fundamento que: "Según consta en la documentación e informes del Centro donde prestan servicios los reclamantes, la vinculación de los mismos es contratos laborales (sic) para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario, suscritos al amparo de lo dispuesto en el art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y art. 2º del R.D. 2104/1984, de 21 de noviembre , que prevén la celebración de contratos de duración determinada".

CUARTO

Dicho esto, resulta incuestionable que la relación contractual que vincula a los demandantes con la Entidad traída al proceso tiene carácter netamente laboral, que se desprende tanto de la naturaleza jurídica de los contratos en su día suscritos -todos ellos de trabajo por cuenta ajena-, cuanto de la normativa a la que se acogieron, que no fue otra que la laboral. El hecho de que algunos de dichos contratos se remitiesen en cuanto a la retribución a percibir al ya derogado Real Decreto-Ley 3/1.987, de 11 de septiembre , en modo alguno significa que el carácter de la contratación fuera estatutario. Su condición es, pues, de personal laboral sujeto a contratación de duración determinada,...

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