STSJ Comunidad de Madrid 379/2005, 29 de Abril de 2005

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2005:4903
Número de Recurso6289/2004
Número de Resolución379/2005
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00379/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6289/2004

Sentencia número: 379/2005

Mª P.Z.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

En la Villa de Madrid, a veintinueve de abril de dos mil cinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el recurso de suplicación número 6289/2004 formalizado por el Letrado Dª Mª Luz Granados López-Doriga en nombre y representación de D/Dª Ángel , Mariano y Juan Ignacio contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID en sus autos número 178/04 seguidos a instancia de los recurrentes frente al IMSALUD representado por la letrada Dª PatriciaAltozano Derqui e INGESA en reclamación de guardias médicas siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1º. Los demandantes vienen prestando sus servicios profesionales para el IMSALUD en el Hospital Doce de Octubre con la categoría de Adjunto.- 2º. En fecha

22.2.1992 se firmaron unos acuerdos entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas en el Sector sobre diversos aspectos profesionales, económicos y Organizativos en las Instituciones Sanitarias dependientes del Insalud (BOE de 3 de julio de 1992), donde se recoge que "Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal ininterrumpido de 36 horas en atención tanto a la salud de los profesionales como para evitar riesgos innecesarios".- 3º. Los demandantes realizan guardias de presencia física fuera de la jornada laboral, para la atención de pacientes ingresados y urgencias internas y externas del hospital, con una duración de 17 horas los días laborables y de 24 horas los sábados y festivos.- 4º. Cuando los demandantes realizan guardias de presencia física los sábados (entre las 8 h. del sábado y las 8 h. del domingo), no disfrutan del descanso semanal de 36 horas, ya que el lunes a las 8 h. comienza una nueva jornada semanal.- 5º. Durante el periodo comprendido entre diciembre de 1998 y diciembre de 2003, los demandantes han realizado las guardias de presencia física en sábado que se señala en el hecho 7º de sus respectivas demandas.- 6º. Los demandantes reclaman se les reconozca el derecho al descanso mínimo ininterrumpido de 36 horas semanales ya que se les abone el importe de 12 horas no descansadas en la semana de las guardias efectuadas en sábado.- 7º. Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Ángel , D. Mariano y D. Juan Ignacio contra el INSALUD y el IMSALUD, debo declarar y declaro el derecho de los demandantes al descanso semanal ininterrumpido de 36 horas, y debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión económica".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por los demandantes formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de diciembre de 2004 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 6 de abril de 2005 señalándose el día 27 del mismo mes y año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid en autos nº 178/04 , ha interpuesto recurso de suplicación el letrado de la parte actora al amparo de lo dispuesto en el artículo 189 c) de la L.P.L . alegando dos motivos para impugnar la resolución antes citada en base a las normas legales y jurisprudenciales que cita y se dan por reproducidas.

Este recurso ha sido impugnado por la letrada del IMSALUD.

SEGUNDO

El supuesto litigioso objeto de estos autos es el mismo que esta Sección de Sala hacontemplado y resuelto en anteriores recursos de suplicación habiendo establecido unos argumentos y razones jurídicas que en su momento fueron incorporadas expresamente a las respectivas sentencias y que en este caso, por simple coherencia con el criterio reiteradamente mantenido, reproducimos. En efecto, se ha dicho que "De entre las infracciones aducidas por la parte recurrente, por razones de sistema, procede examinar en primer término la alegada en el motivo tercero, pues su eventual estimación haría innecesario el estudio de los restantes y conduciría a la estimación completa del recurso.

Se articula este motivo al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y en él se denuncia por el Insalud la infracción del artículo 2º.3 d) del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de Septiembre , y el artículo 2.2 del R.D. 1561/1995.

Para decidir este motivo y el debate principal debe acudirse a la reiterada jurisprudencia, dictada en unificación de doctrina ( STS de 26 de mayo y de 10 de julio de 1995 y de 6 de febrero de 1996 ), que declara que el sistema retributivo del Real Decreto-Ley 3/1987 es un sistema cerrado que sólo permite retribuir al personal incluido por los conceptos que se determina en esa norma; y que ( STS de 26 de mayo 1995 ) y que el régimen retributivo que instaura el Real Decreto-Ley 3/1987 , no consagra remuneración específica de horas extraordinarias, estableciendo por el contrario el complemento de atención continuada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR