STSJ Comunidad de Madrid 426/2005, 16 de Mayo de 2005

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2005:5665
Número de Recurso181/2005
Número de Resolución426/2005
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00426/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 181/2005

Sentencia número: 426/2005

Mª P.Z.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil cinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el recurso de suplicación número 181/2005 formalizado por el Letrado D. Angel Puerta Herrero en nombre y representación de D/Dª Luis Pedro , Adolfo y Diego contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de MADRID en sus autos número 189/2004 seguidos a instancia de los recurrentes frente al INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS YDE LA MUSICA representado por el Abogado del Estado en reclamación de derechos y cantidad siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - Los actores, que a continuación se dirán vienen prestando sus servicios para el INSTITUTO NACIONAL! DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA (INAEM), con la categoría profesional de Oficial 1ª mantenimiento (electricidad), grupo profesional 4.

    Luis Pedro , con antigüedad desde el 29/10/01 y salario de 1.619,65 euros mensuales sin inclusión de ppe.

    Adolfo , con antigüedad desde el 24/1/2000 y salario de 1.396,71 euros mensuales sin inclusión de ppe.

    Diego , con antigüedad desde el 15/10/1966 y salario de 1.486,14 euros mensuales sin inclusión de ppe.

  2. - Los actores vienen desempeñando sus funciones en turnos rotatorios semanales en horario de mañana, tarde o noche, según los cuadrantes de turnos confeccionados por la dirección del Auditorio en virtud de las necesidades del servicio.

  3. - Al personal laboral del INAEM le es de aplicación el Convenio Colectivo Unico para la Administración del Estado.

    El art. 75 apartado 3 del citado Convenio dispone:

    Las cuantías iniciales de todos los complementos del apartado 3.2, así como sus denominaciones, definiciones, requisitos y sistemas de reconocimiento, serán las vigentes en el ámbito de cada Departamento y Organismo Público con carácter previo a la entrada en vigor del presente convenio.

    El demandante, SR., Luis Pedro , proviene del extinguido Ministerio de Cultura.

    El demandante, SR., Adolfo , proviene del extinguido Ministerio de Cultura.

    El demandante, SR., Diego proviene del Ministerio de Defensa.

  4. - La Comisión Negociadora del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, en su reunión 24 de septiembre/2003, alcanza Acuerdo sobre la racionalización de los complementos de puesto de trabajo del Convenio (Art. 2.3 y 75.3.1 y 2). En el punto

    3.2.2 del Acuerdo se dice:

    "Complemento de turnicidad" y en el último párrafo del mismo se dice:

    "Los puestos de trabajo que tengan asignado el complemento de turnicidad en la modalidad que corresponda no podrán tener atribuidos otros complementos de los regulados en los apartados 3.2.1, 3.2.3, y 3.2.4". El apartado 3.2.1 es el Complemento de nocturnidad.

    El apartado 3.2.3 es el Complemento de disponibilidad horaria. El apartado 3.2.4 es el Complemento de jornada partida.

    El Acuerdo añade al Convenio entre otras, la Disposición Transitoria Vigésima y ésta dice:"Los puestos de trabajo que tengan asignados según los convenios de origen complementos por el desempeño del trabajo en horario o jornada distinta de la habitual o complemento singular de puesto , o ambos simultáneamente, en una cuantía en términos anuales superior a la que corresponde en aplicación de los complementos del apartado 3.1 y 2 del art. 75 de este convenio y que como tales figuren en las relaciones iniciales de puestos de trabajo, tendrán atribuido un complemento transitorio de homogenización por la diferencia. La cuantía anual resultante se percibirá en doce mensualidades del mismo importe...."

    La Resolución de fecha 11/11/03, que adopta el Acuerdo alcanzado fue publicada en el BOE de 29/11/03. En dicha Resolución, se expresa que los efectos económicos serán de aplicación desde el 1 de enero de 2003.

  5. - Los actores interesan el percibo del complemento de turnicidad desde el uno de enero al 31 de diciembre/2003.

    El citado complemento, conforme a los convenios de origen, (Ministerio de Cultura y de Defensa), estaba establecido en un 20% sobre el salario base. EL 20% del salario base está fijado para todo el año 2003 en 191,39 euros mensuales.

    La cantidad que correspondería a cada uno de los actores por los 12 meses del año 2003, es de

    2.296,68 euros.

  6. - La Reclamación Previa tuvo entrada en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte el 9/1/2004. (folios 25,28 y 31).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda de los actores Luis Pedro , Adolfo y Diego , por la aplicación retroactiva del Acuerdo sobre Racionalización de los Complementos de puesto de trabajo del Convenio Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado, que fija la fecha de efectos desde el 1.1.03. En consecuencia absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA (INAEM) de lo pretendido con la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por los demandantes formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13 de enero de 2005 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 20 de abril de 2005 señalándose el día 11 de mayo del mismo año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que en reclamación de cantidad fue formulada por los actores del presente proceso resultó desestimada por sentencia del juzgado de lo social nº 12 de Madrid de fecha 20.9.04 , que aquéllos recurren en suplicación, pidiendo de la Sala revisar los hechos y examinar el derecho en ella aplicado.

SEGUNDO
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