STSJ Comunidad de Madrid 34/2005, 24 de Enero de 2005

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2005:514
Número de Recurso3444/2004
Número de Resolución34/2005
Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

en el recurso de suplicación número 3444/04, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a Dª MARINA GONZALEZ BLANCO, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE HUMANES DE MADRID, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Móstoles de los de Madrid en sus autos número 609/03 , siendo recurrido Dª Inmaculada , Dª Angelina , DªPilar , Dª Estíbaliz , Dª María Inmaculada Y Dª Nieves representado por el/la Letrado D./Dª BERNARDINO CARREÑO CORTIJO seguidos a instancia de Dª Inmaculada , Dª Angelina , Dª Pilar , Dª Estíbaliz , Dª María Inmaculada Y Dª Nieves frente a AYUNTAMIENTO DE HUMANES DE MADRID, en reclamación por derechos y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1)- La parte actora Dª Angelina , Dª Inmaculada , Dª Pilar , Dª Estíbaliz , Dª María Inmaculada Y Dª Nieves han venido trabajando para la empresa demandada AYUNTAMIENTO DE HUMANES desde el 15-7-02 hasta el 15-1-03 con una categoría de peón y percibiendo un salario mensual de 515,90 € con prorrateo de pagas extras.

2)- Cada una de las actoras y el Ayuntamiento celebraron el 15-7-02 un contrato laboral de inserción por seis meses, para prestar servicios como peón y un salario de 516€ brutos mensuales, remitiéndose expresamente en su regulación al Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento. El contrato se realiza para el Proyecto de Revaloración de Espacios Públicos Urbanos.

3)- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Humanes para el año 2000-01. En el art. 21 del Convenio establece el "principio general de a igual trabajo igual salario, sin distinción de la relación contractual o jurídica con el ayuntamiento de Humanes de Madrid, todos los trabajadores con categorías profesionales iguales y reflejadas en las correspondientes tablas salariales, percibirán por todos los conceptos retributivos en su conjunto anual el mismo salario bruto, exceptuando su antigüedad/trienio".

5)El salario correspondiente a un peón según convenio, es de 953,29 € para el año 2000, 983,34€ para el año 2001 y 1.003€ para el año 2.002. La P.P. de pagas extras es de 167,16€.

6)La parte actora pretende que se le aplique el salario correspondiente a la categoría de peón. Para el caso de estimarse la pretensión se adeudaría a cada una de las actoras las siguientes cantidades en concepto de diferencias retributivas durante el periodo de 15-7-02 al 14-1-03, según desglose que consta en la demanda y que se da por reproducido:

-julio de 2002:370,94€

-agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002: 654,26€ cada mes

-enero de 2003: 300,50€

TOTAL: 3.942,74€ para cada una de las actoras

7)-Las actoras interpusieron la reclamación previa, sin que fuera contestada la misma."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por Dª Angelina , Dª Inmaculada , Dª Pilar , Dª Estíbaliz , Dª María Inmaculada Y Dª Nieves debo DECLARAR Y DECLARO el derecho de la actora a percibir la remuneración correspondiente a la categoría de peón y en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENO al AYUNTAMIENTO DE HUMANES a abonar la cuantía de 3.942,74 € para cada una de las actoras en concepto de diferencias salariales de convenio durante el periodo del 15-7-02 al 14-01-03, mas el 10% de interés en concepto de mora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte AYUNTAMIENTO

DE HUMANES DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por lacontraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de junio de 2004, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 5 de noviembre de 2004 (reparto), señalándose el día 19 de enero de 2005 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles estimó la demanda promovida por los actores en solicitud de diferencias salariales, ya que, habiendo establecido relación laboral en el Ayuntamiento de Humanes en virtud de contrato de inserción, reclamaban el salario fijado con carácter general en convenio, mientras la empresa les había venido retribuyendo conforme a lo pactado en sus contratos.

Frente a tal resolución se recurre ante la Sala. El escrito de suplicación reproduce de modo textual el que el Ayuntamiento articuló en su anterior recurso 3000/04, palabra por palabra, y el escrito de impugnación también reproduce literalmente lo alegado en el mencionado recurso.

Esta es la razón por la que mantenemos lo resuelto en dicho recurso, donde dijimos lo siguiente:

"PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles se dictó en fecha 29/3/04 sentencia por la que se estimaba la demanda promovida por los actores, trabajadores que prestaron servicios en el Ayuntamiento de Humanes entre los días 15/7/02 y 14/1/03, como peones, en virtud de contrato de inserción, quienes reclamaban que su salario en el período indicado fuese equiparado a todos los efectos con el del resto del personal laboral de la citada Corporación pública.

Esta última recurre ante la Sala dicha decisión judicial. A tal efecto esgrime dos apartados, que denomina, respectivamente, "Hechos" y "Fundamentos de Derecho", dividiendo este último en tres puntos de argumentación.

El escrito de impugnación destaca que la formulación del recurso resulta defectuosa, por no hacer referencia a cuál de los tres cauces articulados por el art. 191 L.P.L . es el elegido por la recurrente.

Esta Sala constata que, ciertamente, no se indica de modo expreso si el recurso tiene por objeto la anulación de actuaciones procesales, la revisión del relato de hechos declarados probados o el examen del derecho aplicado en la instancia, pero también apreciamos que esa omisión no determina la inadmisión del recurso, pues, de entenderlo así, incurriríamos en un formalismo excesivo contrario al principio a una recta interpretación del principio "pro actione" tutelado en el art. 24.1 C.E . Precisamos, no obstante, que esta afirmación la hacemos tomando como referencia el recurso considerado en su globalidad, lo que no impide ver que alguna de sus extremos adolece de defectos insubsanables que impiden la toma en consideración de esa parte en cuestión.

SEGUNDO

Esto es, precisamente, lo que sucede con el citado apartado que se denomina "Hechos", puesto que en él la Administración recurrente se limita a destacar los elementos fácticos que considera de su interés, sin nada pedir de la Sala formalmente, de tal manera que tampoco hemos de resolver ni comentar nada sobre tales manifestaciones.

TERCERO

El apartado denominado "Fundamentos de Derecho" se descompone, como se ha dicho, en tres puntos.

El primero hace referencia a dos extremos: en primer lugar, se da a entender que los demandantes de este proceso no pueden pretender igual salario que el resto de personal laboral del Ayuntamiento ya queno han sido seleccionados conforme a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. En segundo término, que el salario a percibir por esos trabajadores fue fijado en sus contratos de trabajo.

Ni una ni otra manifestación identifican cuál o cuáles de los hipotéticos preceptos jurídicos de nuestro ordenamiento pueden haber sido infringidos por la juzgadora de instancia por medio de la decisión que se ataca ante esta Sala. Volvemos, por tanto, a estar ante simples alegaciones de la recurrente que no respetan el modo de exposición que el art. 194.2 LPL exige en esta fase del proceso.

Lo que quiere decir que de nuevo la Sala está exenta de toda decisión al respecto.

CUARTO

El siguiente punto de recurso vuelve a rozar el mínimo exigible para poder otorgarle tratamiento de motivo de recurso.

Lo que viene a plantear, en suma, es cuál es el marco por el que se rige la relación laboral de estos trabajadores.

La juzgadora de instancia razona que "los contratos de inserción suscritos por los actores se remiten en su regulación al Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Humanes aplicable en la fecha de los contratos que es el correspondiente a los años 2000-2001 toda vez que el Convenio para el año 2002, que está en vigor desde su aprobación por el Pleno del Ayuntamiento el 24.3.03 retrotrae los efectos económicos hasta el 1-1-2002. Así las cosas, visto...

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