STSJ Comunidad de Madrid 517/2005, 19 de Abril de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2005:4359
Número de Recurso32/2005
Número de Resolución517/2005
Fecha de Resolución19 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Nº R/ 517

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

  1. Juan F López de Hontanar Sánchez

    Magistrados:

    Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

  2. Miguel Ángel García Alonso

    Dª Sandra González de Lara MingoD. Francisco Javier Canabal Conejos

    En la Villa de Madrid a diecinueve de Abril del año dos mil cinco.

    Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de

    Madrid, el rollo de Apelación nº 32 de 2.005 dimanante del Procedimiento Abreviado número 471 de

    2.004, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de los de Madrid , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Abelardo representado por la Procuradora Doña Nuria Lasa Gómez asistido y asistido por la Letrada Doña Elena Jiménez Losada contra el auto de inadmisión dictado en la misma. Han sido parte la apelante y como apelado la Delegación del Gobierno en Madrid asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22 de Octubre de 2.004, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 en el Procedimiento Abreviado número 471 de 2.004, dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Se acuerda la inadmisión de la demanda formulada por la letrada Da Elena Jiménez Losada, alegando actuar en nombre y representación de D. Abelardo contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de caducidad del procedimiento y archivo de las actuaciones del expediente de expulsión por el procedimiento preferente incoado contra D. Abelardo y en consecuencia el archivo de las presentes actuaciones.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en un solo efecto en el plazo de QUINCE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.- Lo acuerda y firma la lima. Sra. Da Margarita Silva Navarrete, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 8 de Madrid.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 26 de Noviembre de 2.004 la Letrada Doña Elena Jiménez Losada en representación de Abelardo interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día y previos los trámites legales se dictara resolución por la que se revocara la hoy apelada, dejándola nula y sin efecto, con retracción de las actuaciones, para que se proceda a librar el oficio solicitado a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, o subsidiariamente, se revoque la resolución apelada dictándose otra en su lugar por la que se acuerde la admisión de la demanda presentada por esta parte en su día, y que se entiendan con esta Letrada las siguientes actuaciones por ostentar representación del recurrente o se acuerde que procede la designación de Procurador de oficio que represente al recurrente.

TERCERO

Por providencia de fecha 1 de Diciembre de 2.004 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Abogado del Estado escrito el día 18 de Diciembre de 2.004 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de 21 de Diciembre de 2.004 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 19 de Abril de 2.005 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no estimarse preciso por la sala ni el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .Por providencia de fecha 17 de Diciembre de 2.004 se admitió a trámite el recurso y se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 29 de Marzo de 2.005 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no estimarse preciso por la sala ni el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto del Juzgado de instancia recurrido en apelación acuerda el archivo de las actuaciones al no entender subsanado el defecto de falta de representación toda vez que entendía elLetrado designado de oficio no tenía atribuida dicha representación de su cliente sino tan solo su asistencia técnica, esto es su defensa.

SEGUNDO

Debe señalarse que el auto en cuestión estuvo precedido por la providencia de 24 de Septiembre de 2004, notificada exclusivamente al Letrado que firmaba la demanda en la que se le requería a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS aportara designación de letrado de oficio, poder general para pleitos, o bien otorgara la representación apud-acta en la Secretaría del Juzgado, bajo apercibimiento de archivo. Y aportándose el 14 de Octubre de 2004 se dictó el auto recurrido en el que se inadmitia la demanda por no aportar poder notarial u otorgar representación apud acta.

TERCERO

A los efectos de una correcta resolución de la presente cuestión debe partirse de los referentes constitucionales. Así la a Sentencia del Tribunal Constitucional 2003/182 de 20 de Octubre señala que dicho Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana la Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1981, de 8 de junio , que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el artículo 24.1 de la Constitución , comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 115/1999, de 14 de junio F. 2). Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1987, de 18 de noviembre ). Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, la Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2000, de 5 de mayo; y 201/2001, de 15 de octubre . Pero también hemos dicho que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE , lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes Sentencias del Tribunal Constitucional 17/1985, de 9 de febrero, y 64/1992, de 29 de abril . No en vano, ha señalado este Tribunal que el principio hermenéutico "pro actione" opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, de manera que, si bien tal principio no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( Sentencia del Tribunal Constitucional 238/2002, de 9 de diciembre ). En este sentido señalamos, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2002, de 25 de febrero , que los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad, favoreciendo de este modo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. Y en dicha ponderación es preciso que se tomen en consideración, tanto la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, como su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado. Asimismo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1996, de 30 de septiembre dijimos que si el órgano...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
8 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 811/2017, 22 de Noviembre de 2017
    • España
    • 22 Noviembre 2017
    ...de la designación efectuada por el turno de oficio, como así lo ha interpretado el TSJ Madrid, Sección Segunda, en su Sentencia 517/2005, de 19 de Abril, entre otras A este Letrado que suscribe no se le ha comunicado en ningún momento, la resolución que decreta su expulsión, y es el ejercit......
  • STSJ Comunidad de Madrid 53/2016, 5 de Febrero de 2016
    • España
    • 5 Febrero 2016
    ...de la designación efectuada por el turno de oficio, como así lo ha interpretado el TSJ Madrid, Sección Segunda, en su Sentencia 517/2005, de 19 de abril, entre otras sentencias" Concluye el recurso afirmando que el Letrado no ha sido notificado de resolución alguna dictada en el procedimien......
  • STSJ Comunidad de Madrid 6/2016, 14 de Enero de 2016
    • España
    • 14 Enero 2016
    ...de la designación efectuada por el turno de oficio, como así lo ha interpretado el TSJ Madrid, Sección Segunda, en su Sentencia 517/2005, de 19 de Abril, entre otras A este Letrado que suscribe no se le ha comunicado en ningún momento, la resolución que decreta su expulsión, y es el que eje......
  • STSJ Comunidad de Madrid 278/2009, 23 de Marzo de 2009
    • España
    • 23 Marzo 2009
    ...C.E y en el principio pro actione. Invoca también la sentencia de la Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 517/2005, de 19 de abril de 2005 y otras en el mismo El motivo por el que el órgano "a quo" archiva el recurso es, únicamente, por no haberse formulado el mismo por......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR