STSJ Comunidad de Madrid 1656/2004, 4 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2004:13692
Número de Recurso243/2003
Número de Resolución1656/2004
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01656/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 243/2003

RECURRENTE:

Canal de Isabel II

(Comunidad de Madrid)

Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid

RECURRIDO

Ayuntamiento de MADRID

Procurador Don Felipe Juanas Blanco

SENTENCIA

Nº R/ 1.656

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

Magistrados:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Francisco Javier Canabal ConejosEn la Villa de Madrid a cuatro de Noviembre del año dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal

Superior de Justicia de Madrid, el rollo de Apelación nº 243 de 2.003 dimanante del Procedimiento Abreviado número 27 de 2.003, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de los de Madrid , en virtud del recurso de apelación interpuesto por el «Canal de Isabel II» (Comunidad de Madrid)la asistido y representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid representado por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de Abril de 2.003, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de los de esta ciudad, en el procedimiento Abreviado número 27 de 2.003, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que, DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por LA LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID en representación de la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra el DECRETO DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2002 DICTADO POR LA SRA CONCEJAL DELEGADA DEL AREA DE OBRA E INFRAESTRUCTURA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID , DESESTIMATORIO DE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA DECRETO DE 25-9-2002 POR EL QUE SE ACUERDA IMPOSICIÓN DE SANCIÓN A LA ENTIDAD CANAL DE ISABEL II EN EL EXPEDIENTE N° 02/610, DEBO DECLARAR Y DECLARO AJUSTADA A DERECHO DICHA RESOLUCIÓN y, EN CONSECUENCIA, NO HABER LUGAR A SU ANULACIÓN, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE TODOS LOS RESTANTES PEDIMENTOS DE LA DEMANDA y todo ello SIN QUE PROCEDA IMPOSICIÓN DE COSTAS A NINGUNA DE LAS PARTES.-Devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su ejecución.-Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles constar que, contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS a contar desde el día siguiente a su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso?Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.- Llévese esta sentencia a los Libros correspondientes para su anotación.-Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en única instancia lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 28 de Mayo de 2.003 el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid en representación de «Canal de Isabel II» interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su momento previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se revoque que se revoque la apelada declarando no ser conforme a Derecho la Resolución impugnada, anulando en consecuencia la sanción impuesta al Canal de Isabel II.

TERCERO

Por providencia de fecha 28 de Mayo de 2.003 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 20 de Junio de 2.003 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 23 de Junio de 2.003 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 2 de Noviembre de 2.004 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, continuándose la deliberación el día 4 de Noviembre de 2.004 en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de1991, 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. En el caso presente el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, entiende que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para fracturar la presunción de inocencia.

SEGUNDO

El artículo 137 apartado 1º de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , establece que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario. Como quiera que los empleados de la UTE canalizaciones intemac S.A., Euroconsult S.A. no pueden ser calificados de autoridad o de agentes de la misma no puede aplicarse la previsión del artículo 137. 3º de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que establece que los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. En el caso presente se ha aportado unas fotografías donde aparece parte del pavimento de una acera sin las correspondientes baldosas, así como parte del pavimento de la calzada sin la capa asfáltica correspondientes afirmándose que se afirma se encuentra en la Calle Aristóteles nº 3 de Madrid, no se ha producido ratificación del particular al parecer encargado por el Ayuntamiento de Madrid de realizar las inspecciones, y además no tratándose de un funcionario público esa dependencia contractual, sin las garantías de estabilidad laboral de las que aquel goza, minusvalora considerablemente su credibilidad. Por otro lado no se observan en la fotografía ni trabajadores realizando obra alguna, ni materiales de construción ni maquinaria, por lo que bien puede tratarse de una obra concluida, si bien en pésimas condiciones, lo que constituiría otra infracción de la Ordenanza General de obras, servicios e instalaciones en las Vías públicas y espacios públicos municipales aprobada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 22 de Mayo de 2.002, pero no la omisión de instalar las vallas contenidas en el anexo de la citada ordenanza. Debe señalarse que el artículo 137. 3º de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo aun cuando establece una presunción de valor probatorio lo realiza sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. Para poder evaluar los datos ofrecidos por el denunciante ya que el inspector utilizado por el Ayuntamiento de Madrid, no tiene otro carácter era imprescindible la ratificación respecto a la cual esta sala viene afirmando la vigencia del principio de contradicción, en esta actuación procedimental pues en el aspecto en el que nos interesa se encuentra garantizado en el apartado 3º del artículo 137 de Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , el artículo 17 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora y el artículo 81 de la citada Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el caso presente dicho principio no se ha garantizado pues se ha practicado dicha ratificación. Por ello ha de anularse la resolución impugnada ya que las irregularidades señaladas nos...

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