STSJ Comunidad de Madrid 1701/2004, 11 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2004:13901
Número de Recurso198/2002
Número de Resolución1701/2004
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01701/2004

RECURSO Nº 198/2.002

SENTENCIA Nº 1.701

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Javier Eugenio López Candela

Magistrados:

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Francisco Javier Canabal Conejos

En la Villa de Madrid a once de Noviembre del año dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior

de Justicia de Madrid,los autos del recurso contencioso-administrativo número 198 de 2.002 interpuesto por Esperanza representados por el Procurador Don Luis Carreras de Egaña y asistido por el Letrado Don Juan Lobato Valero, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 20 de Diciembre de 2.001 que aprobó definitivamente los Presupuestos Generales de la Corporación Municipalpara el año 2.002. Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid, representado el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, el Procurador Don Luis Carreras de Egaña en representación de Esperanza formalizó demanda el día 26 de Febrero de 2.003, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se declarara no ser conforme a Derecho el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 20 de Diciembre de 2.001 que aprobó definitivamente los Presupuestos Generales de la Corporación Municipal para el año

2.002 y estableciendo su nulidad de pleno derecho retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a la misma, con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en representación del Ayuntamiento de Madrid para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 10 de Octubre de 2.002, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se dictara Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo y en su virtud se declarara ajustada a derecho el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 20 de Diciembre de 2.001 que aprobó definitivamente los Presupuestos Generales de la Corporación Municipal para el año 2.002.

TERCERO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 4 de Noviembre de 2.004 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don Luis Carreras de Egaña en representación de Esperanza interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 20 de Diciembre de 2.001 que aprobó definitivamente los Presupuestos Generales de la Corporación Municipal para el año 2.002.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del presente recurso contencioso-administrativo el Tribunal ha de partir de la doctrina establecida en la Sentencias dictada el pasado 3 de Junio de 2.004, en el recurso contencioso-administrativo número 171/01 y en la Sentencia dictada el día 20 de Julio de 2.004 dictada en el recurso 340 de 2.002

TERCERO

Señalábamos literalmente en la Sentencia de 3 de Junio de 2.004, en el recurso contencioso-administrativo número 171/01 que para resolver el recurso, hemos de partir del hecho que tanto los recurrentes como el Ayuntamiento demandado, son constantes en que las parcelas que con el producto de su venta se financian la mayor parte de las inversiones consignadas en el Presupuesto Municipal para el año 2001, provienen de una cesión a la Administración municipal de aprovechamientos en Proyectos de Compensación. Y así mismo que en el presupuesto no existe ninguna previsión sobre destinar cantidad alguna al mantenimiento y conservación del Patrimonio Municipal del Suelo.El régimen que corresponde a dichas parcelas es el que se refleja en el artículo 4 de la Ley 20/97 de 20 de Julio sobre Medidas Urgentes en Materia de Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid , del que se deduce que "los aprovechamientos urbanísticos adquiridos ex lege por la Administración Municipal en los procedimientos de ajuste de tales derechos, salvo que el destino de los terrenos en los que se materialice el exceso de aprovechamiento que corresponde a la Administración no sea el adecuado a los fines del Patrimonio Municipal del Suelo" de donde se deduce que cuando los terrenos sí sean adecuados a los fines de dicho patrimonio deben de permanecer en el mismo. Omitimos tratar el concepto y naturaleza del Patrimonio Municipal del Suelo, ya que aparte de cuanto al respecto exponen los demandantes, no rebatido en la contestación a la demanda, el informe del Secretario General del Ayuntamiento de Majadahonda unido en el apartado L) del acuerdo de aprobación del Presupuesto, se trata acertadamente, señalando el carácter de patrimonio separado conforme a la legislación que le es de aplicación. Sus fuentes normativas, aunque dispersas, se encuentran en la Ley del Suelo de 1976 (arts. 89 a 93 y 165 y siguientes) y Ley del Suelo de 1992 (arts. 276 y 280.1 , no declarados inconstitucionales por la Sentencia 61/97 del Tribunal Constitucional ) y diversas normas de la Comunidad de Madrid, especialmente, la Ley 5/95 (arts. 112 y 113 ) y Ley 20/97 (art. 4 ). De dicha normativa, se deduce claramente la adscripción de las parcelas antes referidas alPatrimonio Municipal del Suelo rigiéndose tales bienes y el producto de los mismos por las referidas disposiciones, no pudiendo darles a unos y otros, otro destino que el previsto en los arts. 276.2 y 280 citados; y sobre ello, la jurisprudencia, cuando ha tenido que pronunciarse, en torno al producto de las enajenaciones de bienes o terrenos del P.M.S. ha precisado dicha cuestión de una manera clara y rotunda. Aparte de las sentencias que al respecto se citan en la demanda, cabe destacar la de 2 de Noviembre de

2.001 , en la que después de referirse a la regulación del Patrimonio Municipal del Suelo ya que en la Ley del Suelo de 1956 , y su característica especial señala que "la Ley ha querido y quiere que el Patrimonio Municipal del Suelo funciones como un patrimonio separado, es decir, como un conjunto de bienes afectos al cumplimiento de un fin determinado, a fin que aquí no es cualquiera de los que las Corporaciones Locales han de perseguir según la legislación de régimen local ( arts. 25 y 26 de la Ley 7/85 ) sino el específico y concreto de "prevenir, encauzar y desarrollar técnica y económicamente la expansión de las poblaciones ( art. 89.2 de la Ley del Suelo de 1976 ) y ha querido y quiere expresamente con claridad elogiable que el producto de las enajenaciones de terrenos del Patrimonio se destinen no a cualquier fin, por loable y razonable que sea, sino al específico de conservación y ampliación del propio Patrimonio Municipal del Suelo.....ante tamaña claridad, sólo una expresa previsión legislativa en contrario puede hacer que los

Patrimonios Municipales del Suelo abandonando su origen, su caracterización y finalidad pasen a convertirse en fuente de financiación de otras y muy distintas finalidades presupuestarias municipales". Pues bien, en el presente caso se consignaron en el Presupuesto en el apartado de Ingresos, unos procedentes del producto de las parcelas referidas que deben integrar el Patrimonio Municipal del Suelo, sin que esa misma cantidad resultante se consigne como gasto para la conservación y ampliación del Patrimonio Municipal del Suelo produciéndose así una infracción del art. 276.2 de la Ley del Suelo de 1992 . Se precisa en la Ley el destino que se debe de dar a los bienes del Patrimonio Municipal del Suelo como suelo, y el producto de su enajenación ( arts. 276.2 y 280.1 ).

CUARTO

Y añadíamos en dicha Sentencia que como se deduce así mismo del primero de los preceptos citados, y del art. 112.1 de la Ley 9/95 de la Comunidad de Madrid , la constitución del Patrimonio Municipal del Suelo es obligada para los Ayuntamientos que reúnan las condiciones que señala la Ley. A este respecto hay que precisar, que la Ley del Suelo de 1976, regulaba el Patrimonio Municipal del Suelo en los arts. 89 a 93 , y la Ley de 1992 en los arts. 276 a 286 , y que declarados inconstitucionales por la Sentencia 61/97 del Tribunal Constitucional parte de estos artículos, recobraron vigencia los correspondientes de aquélla. Así en la Ley de 1976 , según el art. 89.1 era obligada la constitución del Patrimonio Municipal del Suelo en los municipios de más de 50.000 habitantes, en cambio en la de 1992 en el art. 276.1 , no declarado inconstitucional se refiere a los que dispongan de Plan General. Y de acuerdo con ello en todo caso el Ayuntamiento de Majadahonda debe tener constituido el Patrimonio Municipal del Suelo ya, aún admitiendo que haya de atenerse al número de habitantes, se ha acreditado que en el año

2.001 rebasaba los 50.000 habitantes.

QUINTO

Ahora bien en la Sentencia de 20 de Julio de 2.004 dictada en el recurso 340 de 2.002 manifestábamos que sin embargo que entre la aprobación del presupuesto del 2.001 y el del 2.002, ha entrado en vigor la Ley Territorial de Madrid 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid . La sentencia que hemos transcrito, se fundamenta en la legislación del suelo del Estado, en especial el Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 abril 1976 . Debe...

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