STSJ Comunidad de Madrid 798/2004, 18 de Mayo de 2004

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
ECLIES:TSJM:2004:6456
Número de Recurso191/2001
Número de Resolución798/2004
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00798/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

Recurso nº 191/2001

SENTENCIA Nº 798

Iltmos Sres:

Presidente

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Magistrados

Dña. ELVIRA ADORACIÓN RODRÍGUEZ MARTÍ

D.JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR

D.MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO

Dña. SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

D.FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D.ENRIQUE CALDERÓN DE LA IGLESIA

En la ciudad de Madrid a 18 de mayo de 2.004

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 2ª) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 191/2001 interpuesto por Fátima , representado por la Procuradora Sra.Delgado-Iribarren Pastor, y dirigida por el letrado Sr. Recio Salcines, contra el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr.Juanas Blanco, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. Ha sido Ponente el Ilmo Sr. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Registro de esta Sala en fecha 14 de marzo de 2.001 interpuso el presente recurso contra la desestimación presunta de la petición de responsabilidad patrimonial formulada el 28 de marzo de 2.000 por lesiones causadas en vía de circulación por la caída de foco de farola ubicada en la carretera M-500.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente declaración de nulidad de la resolución impugnada por la parte actora y abono de la cantidad de 37.470,60 euros, siendo ésta definitivamente fijada en conclusiones; y respecto de la Administración demandada su desestimación por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba por auto de fecha 22 de septiembre de 2.003 y continuado el proceso por sus trámites presentaron las partes con posterioridad y por su orden, sus escritos de conclusiones sobre fundamentos y pretensiones de la demanda y contestación señalándose día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 18 de mayo de 2.004.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 37.470, 68 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la desestimación presunta de la petición de responsabilidad patrimonial formulada el 28 de marzo de 2.000 por lesiones causadas en vía de circulación por la caída de foco de farola ubicada en la carretera A-6.

SEGUNDO

Aceptando lo anterior, ha de considerarse acreditado por ser hechos comúnmente aceptados por las partes, o por estar documentalmente probado en autos (atestado de la Guardia Civil, partes médicos):

  1. - Que en fecha 12 de diciembre de 1999, sobre las 6,15 horas, se hallaba la actora circulando con su vehículo Opel Corsa, matrícula W-....-AY , por la carretera A-6 en sentido Madrid, cuando al llegar a la salida con la carretera M-500 tomó la misma para dirigirse a Madrid, y en ese momento, de una farola sita en el margen derecho, cayó su foco sobre la mitad delantera derecha de su vehículo, lo que motivó que perdiese el control del mismo y colisionase contra las vallas laterales.

  2. - A consecuencia de estos hechos la actora sufrió lesiones, lo que motivo que fuese atendida en el Hospital 12 de octubre, servicios de traumatología, estando incapacitada por tiempo de 47 días, y precisando de recuperación por tiempo de otros 13 días, habiendo obtenido el alta en fecha 27 de enero de

    2.000,y precisando de rehabilitación entre el 25.1.2001 a 18.2.2001. Del informe médico forense practicado en vía judicial y de los demás informes médicos han quedado acreditadas las siguientes secuelas: cervicalgia sin irradiación, hernia discal C5-C6 y protusión discal C4-C5.

  3. - Por estos hechos se siguió juicio de faltas nº 1364/1999 en el Juzgado de Instrucción n 10 de Madrid, que concluyó con auto de archivo.

  4. - Que reclamada la responsabilidad derivada de las lesiones a la Corporación demandada el 28 de marzo de 2.000, después de haber sido el actor requerido de documentación dicha petición no fue resuelta.

  5. - La actora, de 28 años a la fecha del accidente trabajaba como técnico de grado medio en empresa consultora para la construcción, con unos ingresos brutos de 3.375.000 ptas.

TERCERO

Reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido requiriendo la concurrencia de tres requisitos para que tenga lugar la responsabilidad de las Administraciones Públicas, entre la que ha de incluirse la local, por imperativo del art.54 de la Ley de Bases del Régimen Local, Ley 7/85 de 2 de abril : 1º Que el daño producido ha de ser efectivo, individualizado y evaluable económicamente; 2º Que entre la acción u omisión de la Administración, y el daño exista un nexo o relación de causalidad por ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público; 3ºQue el administrado no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido y no se haya producido por fuerza mayor ( STS de 4 de febrero de 1997, 22 de enero de 1997, 19 de diciembre de 1996, 24 de octubre de 1995 , entre otras); a los que bien cabría añadir otro: Que no haya transcurrido el plazo de un año quesegún la jurisprudencia ha de reputarse de prescripción ( STS de 25 de noviembre de 1992, 17 de julio de 1992, 16 de mayo de 1990, 22 y 25 de marzo de 1990 ), con lo cual es susceptible de interrupción, entendiéndose que se computa desde que el perjudicado pudo ejercitar esa acción, por ser...

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