STSJ Comunidad de Madrid 361/2004, 12 de Marzo de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Número de Recurso21/2004
Número de Resolución361/2004
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 361

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don Javier Eugenio López Candela

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dñª. Sandra González de Lara Mingo

D. Enrique Calderón de la Iglesia.

-----------------En la Villa de Madrid, a doce de marzo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 21/04, interpuesto por la Sindicatura de la mercantil La Central Quesera SA, representada por la Procuradora Sra. Fuentes García, contra el Auto de 17 de septiembre de

2.003, confirmado en súplica por otro de 23 de octubre de 2.002, dictado por el Juzgado de loContencioso-Administrativo nº 10 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 105/03 , sobre medidas cautelares. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de septiembre de 2.003, se dictó Auto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 10 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 105/03 , por la que se dispuso " no haber lugar a la medida cautelar solicitada en las presentes diligencias de Procedimiento Ordinario nº 105-2003 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fuentes García en nombre de la Sindicatura de la mercantil La Central Quesera SA. No se hace pronunciamiento en orden a las costas de este incidente ". Dicho Auto fue confirmado en súplica por otro del mismo Juzgado de fecha 23 de octubre de 2.003 aunque dejó sin efecto el fundamento quinto del mismo.

SEGUNDO

Por escrito fecha 17 de noviembre de 2003, la representación de la Sindicatura de la mercantil La Central Quesera SA, interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento, que evacuó oposición al recurso de apelación.

CUARTO

Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 11 de marzo de 2004, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra el Auto de 17 de septiembre de 2.003, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 10 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 105/03 , por la que se dispuso " no haber lugar a la medida cautelar solicitada en las presentes diligencias de Procedimiento Ordinario nº 105-2003 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fuentes García en nombre de la Sindicatura de la mercantil La Central Quesera SA. No se hace pronunciamiento en orden a las costas de este incidente ". Dicho Auto fue confirmado en súplica por otro del mismo Juzgado de fecha 23 de octubre de 2.003 aunque dejó sin efecto el fundamento quinto del mismo.

La apelante ataca la resolución antes reseñada recalcando que las resoluciones judiciales impugnadas adolecen de error en la valoración de los intereses en conflicto dado que no se ha valorado la situación de quiebra de la mercantil que conlleva la obligada aplicación del artículo 95 del Reglamento General de Recaudación, en relación con el artículo 97 del mismo texto y 72 de la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos . Por otro lado, recalca los graves perjuicios que conllevaría la ejecución de la deuda dad la situación de la mercantil contraponiéndola a los abstractos intereses generales. Por último, alega infracción el artículo 24 de la Constitución sobre la base de las específicas consideraciones del auto sobre su legítimo derecho de defensa.

El Magistrado de instancia analiza, para denegar la suspensión, la doctrina jurisprudencial dictada en referencia a la concreta aplicación de los artículos 129 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción para llegar a la conclusión que el abono de una suma dineraria de escasa entidad es fácilmente reembolsable por el consistorio demandado por lo que no cabe fijar la existencia de un perjuicio irreparable.

SEGUNDO

Con carácter previo debe recordarse al apelante que, como ha manifestado el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 2.002 (RJ 2002/1712 ), el derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión -«la ratio decidendi»- en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998\184] [F. 2], 100/1999, de 31 de mayo [RTC 1999\100] [F. 2], 165/1999, de 27 de septiembre [RTC 1999\165] [F. 3], 80/2000, de 27 demarzo [RTC 2000\80] [F. 4], 210/2000, de 18 de septiembre [RTC 2000\210] [F. 2], 220/2000, de 18 de septiembre [RTC 2000\220] [F. 2] y 32/2001, de 12 de febrero [RTC 2001\32] [F. 5 ]. En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, continúa expresando la meritada sentencia, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE ( RCL 1978\2836 ) es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre las muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo [RTC 1982\20], F. 1; 14/1984, de 3 de febrero [RTC 1984\14], F. 2; 177/1985, de 18 de diciembre [RTC 1985\177], F. 4; 23/1987, de 23 de febrero, F. 3; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6; 63/1990, de 2 de abril, F. 2; 69/1992, de 11 de mayo, F. 2; 55/1993, de 15 de febrero, F. 5; 169/1994, de 6 de junio, F. 2; 146/1995, de 16 de octubre, F. 2; 2/1997, de 13 de enero, F. 3; 235/1998, de 14 de diciembre [RTC 1998\235], F. 2; 214/1999, de 29 de noviembre [RTC 1999\214], F. 5; y 214/2000, de 18 de diciembre [RTC 2000\214], F. 4 ). Por ello, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o «ex silentio», denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Canarias 303/2017, 29 de Junio de 2017
    • España
    • June 29, 2017
    ...ejecución de resoluciones puramente pecuniarias, no produce, por regla general, perjuicios de difícil reparación (STS 7-11- 2007; STSJ de Madrid 12-3-2004 ), sólo en supuestos excepcionales y previa acreditación de la situación financiera del obligado al pago puede peligrar la estabilidad e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR