STSJ Comunidad de Madrid 541/2002, 16 de Mayo de 2002

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2002:6529
Número de Recurso718/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución541/2002
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 541

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco

Magistrados:

Doña Francisca Rosas Carrión

Doña Elvira Adoración Rodríguez Martí

Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Don Enrique Calderón de la Iglesia

En la Villa de Madrid a dieciséis de Mayo del año dos mil dos.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso administrativo número 718 de 1.997, interpuesto por Ariadna asistida y representada por el Letrado Don Fernando Garzás Molina contra la resolución de fecha 4 de Noviembre de 1.996 del Excelentísimo Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra el Decreto de fecha 26 de Junio de 1.996 del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Chamartín del Ayuntamiento de Madrid por el que se ordenaba el inicio de los trámites a realizar en ejecución sustitutoria la demolición ordenada de las obras abusivamente efectuadas consistentes en la ampliación de la vivienda mediante el cerramiento y cubrición de la azotea del inmueble sito en la CALLE000 n° NUM000 apartamento NUM001 de Madrid. Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado inicialmente por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y posteriormente por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda el día 4 de Marzo de 1.998, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se dictara Sentencia por la que estimando la demanda presentada y así se declarara la nulidad de todos los actos y resoluciones dictados en el referido procedimiento delAyuntamiento de Madrid, por haberse producido en forma indebida y no ser conformes a derecho como se había expuesto y fundamentalmente pro haber transcurrido el plazo legalmente establecido para que la autoridad administrativa pudiera haber iniciado las actuaciones en relación con las obras abusivas desde la fecha en que dieron comienzo las meritadas actuaciones.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger lo que se verificó por escrito presentado el 22 de octubre de 1998, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia que declarara inadmisible el recurso contencioso administrativo o subsidiariamente lo desestimara.

TERCERO

Por auto de 22 de Junio de 1.999 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 16 de Mayo de 2.002 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Ariadna interpone recurso contencioso-administrativo, contra la resolución de fecha 4 de Noviembre de 1.996 del Excelentísimo Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra el Decreto de fecha 26 de Junio de 1.996 del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Chamartín del Ayuntamiento de Madrid por el que se ordenaba el inicio de los trámites a realizar en ejecución sustitutoria la demolición ordenada de las obras abusivamente efectuadas consistentes en la ampliación de la vivienda mediante el cerramiento y cubrición de la azotea del inmueble sito en la CALLE000 n° NUM000 apartamento NUM001 de Madrid.

SEGUNDO

Alega la representación del Ayuntamiento de Madrid la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo al entender que el acto originariamente impugnado, esto es, el Decreto de fecha 26 de Junio de 1.996 del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Chamartín del Ayuntamiento de Madrid no era sino ejecución de un acto anterior firme y consentido, en concreto el Decreto de la misma autoridad de 17 de Enero de 1.994, que acordó la demolición con apercibimiento de ejecución sustitutoria. Debe pues previamente a la resolución del fondo del asunto, debe determinarse en que medida, la resolución impugnada, en lo referido a la orden de demolición puede ser evaluada por este Tribunal, habida cuenta que el artículo 40 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que no se admitirá recurso contencioso- administrativo respecto de a) Los actos que sean reproducción de otros anteriores que sean definitivos y firmes y los confirmatorios de acuerdos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. Pudiera pensarse que el decreto recurrido se dictó en ejecución de otro anterior, firme por haber sido consentido, y por lo tanto de mera reproducción de aquel. Mas ha de señalarse que el apartado a) del artículo 40 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que no se admitirá recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores que sean definitivos y firmes y los confirmatorios de acuerdos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. El acto recurrido en la medida que acuerda la ejecución sustitutoria no tiene un contenido equivalente al acuerdo precedente que acuerda la demolición de las obras abusivamente construida. Desde este punto de vista puede ser recurrido pero exclusivamente con base a motivos acaecidos después del acto cuya ejecución se pretende, combatiendo la ejecución sustitutoria, por entenderla no procedente, por ejemplo por haberse producido un cumplimiento voluntario por parte del obligado, o por no estar previsto como medio legal para ejecutar el acto dicha ejecución sustitutoria, o por haberse producido ex post una legalización de la obra, como consecuencia de la petición de la licencia, o aún en el caso de las obras ilegalizables por un cambio de planeamiento, lo que propugnarla en aplicación del principio de proporcionalidad y menor demolición la imposibilidad de iniciar dicha ejecución sustitutoria. No puede sin embargo combatirse en relación con motivos que pudieran afectar al propio acuerdo de demolición por actos anteriores a su dictado. En consecuencia como quiera que al menos formalmente los actos no son equivalentes no puede aplicarse el apartado a) del artículo 40 de la Ley de 27 de diciembre de 1956,...

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