STSJ Comunidad de Madrid 888/2004, 25 de Octubre de 2004

PonenteJUAN JOSE NAVARRO FAJARDO
ECLIES:TSJM:2004:13163
Número de Recurso4802/2004
Número de Resolución888/2004
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 4.802/04, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. ESPERANZA CRUZ MUÑOZ, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID (ASOCIACIÓN PARA LA GESTIÓN DE CENTROS INFANTILES) contra la sentencia de fecha DIECINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRES, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 deMADRID en sus autos número 478/03 , seguidos a instancia de la parte DEMANDANTE frente a RECURRENTE, en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora viene prestando servicios para la Asociación para la Gestión de Centros Infantiles -de la Obra Social de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid- , en el Centro de "Conde de Elda" hasta su traslado al Centro "Manuel Aguilar", con antigüedad de 4 de Marzo de 1985, categoría de Maestra y salario mensual con prorrateo de pagas extras de 2652 euros.

SEGUNDO

Con fecha 8 de Julio de 1993, se suscribió un acuerdo laboral entre la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, sobre vinculación de los trabajadores de la Obra Social, por la que ésta, como empresario principal, se responsabilizaba del cumplimiento de las obligaciones económicas y laborales incorporadas en el documento suscrito el 8 de Julio de 1993, con el carácter, extensión y naturaleza establecidos en el articulo 42 del Estatuto de los Trabajadores , así como obligaciones establecidas en materia de estabilidad en el empleo. Acuerdo que en su punto II, se acordó que la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid se configuraba legalmente y por sus propios Estatutos, como titular de Guarderías infantiles, como Obra Social, siendo la propietaria de las mismas. Reservándose la facultad de otorgar a través del correspondiente contrato, la dirección, gestión, etc... de cada obra social, figurando expresamente como entidades que habían asumido dicha gestión, la codemandada Asociación para la Gestión de Centros Infantiles, declarándose la Caja como empresa principal y asumiendo la responsabilidad económica, social y empresarial que desde el punto de vista laboral le atribuía la legislación vigente. En el pacto 6, se establecía que cada institución persona jurídica, tendrían la naturaleza de contratista, siendo el empleador directo de las personas que prestasen servicios, no obstante, en la cláusula 7, se establecía la responsabilidad subsidiaria respecto de las obligaciones de los contratistas en cuanto a las obligaciones económica y laborales.

TERCERO

La actora reside en vivienda sita en la Calle Santiago de Compostela de Madrid, desde el año 1988, próxima al Centro Conde de Elda, lo que le permitía acudir a su centro laboral andando.

CUARTO

Ha quedado probada la titularidad de la actora de abonos de transportes a los que se refiere el suplico de la demanda y su valoración.

QUINTO

La actora ha ejercido con las demandadas diversas acciones ante la Jurisdicción laboral, que dieron lugar a los siguientes procedimientos y resultados procesales; Autos 19l/2000, del Juzgado de lo Social numero 35 de Madrid , entre las mismas partes, sobre antigüedad, que finalizó con sentencia estimatoria de 5 de Junio de 2000 , siéndole reconocida la de 4 de Marzo de 1985 y no la de 1 de Septiembre de l99l, que pretendían las demandadas.

Autos 754/2001, entre las mismas partes, sobre clasificación profesional, del Juzgado de lo Social numero 30 de Madrid ,en los que se dictó sentencia el 11 de Abril de 2002 , estimando la categoría de Maestra para la actora. Tras desestimarse el recurso de queja formulado por la demandada, por Auto de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 29 de Octubre de 2002 , la actora con fecha 5 de Diciembre de 2002, remitía carta a las demandada a fin de que se diera cumplimiento en sus propios términos, reponiendo el régimen de jornada, horario y descanso que disfrutaban las trabajadoras con igual categoría. En dicha sentencia en su hecho probado quinto, valoró probadas las funciones que realizaba la actora en el Centro de Trabajo Conde de Elda, entre ellas, la programación de la tarea educativa, la del aula y su ejecución ,estimando en el fundamento jurídico tercero que dichas funciones eran propias de la categoría del Grupo II de Maestro, e indicando literalmente " Es obvio que la demandante realiza funciones de la categoría profesional de maestra como se ha acreditado por el Informe de la Inspección de Trabajo (folio 112) y por la testifical ...".Autos 693/2002,entre las mismas partes, del Juzgado de lo Social numero 3, que finalizó con acto de conciliación en que se reconoció adeudas 3.333,50 euros por los conceptos de la demanda, que fue abonada en el plazo de 48 horas.

SEXTO

La actora formuló papeleta de conciliación ante el SMAC, el 28 de Febrero de 2003, en reclamación de cantidades por horas extraordinarias y posterior demanda el 9 de Mayo de 2003.

SÉPTIMO

Con fecha 10 de Febrero de 2003, la DIRECCION000 de Gestión, Doña Celestina , le comunicó que "desde el día 17 de Febrero de 2003, por necesidades organizativas empezará Vd. a ejercer las funciones de maestra en el Centro Manuel Aguilar , perteneciente a la Asociación para la Gestión de Centros Infantiles".

Seguidamente la actora el día 12 de dicho mes remite carta en la que se requería que se le participase que necesidades organizativas motivaban su cambio de trabajo, el criterio seguido para que la medida le afectase en relación al resto de la plantilla y que se concretase el horario en el nuevo centro. Haciéndose constar que la medida se adoptaba por la instancia de reclamaciones judiciales, estímándola discriminatoria y vulneradora de la garantía de indemnidad.

Siendo contestada el 19 de Febrero, por la Asociación demandada, indicándole que el traslado se debía, a la baja de una Maestra en el Centro Manuel Aguilar, estimando la empresa que la baja debía ser cubierta por personal propio de la Asociación con categoría de Maestra y que no había tenido en el curso 2002/2003 posibilidad de desarrollar sus aptitudes profesionales por falta de aulas de 2º ciclo, afirmando que era conocido por la actora que existen más maestras en plantilla que Aulas de 2° ciclo. Que de los cinco centros de la Asociación el Centro Manuel Aguilar en San Sebastián de los Reyes era el más cercano al Centro Conde de Elda, y que el resto de los centros distaba notoriamente de aquel. Y que dada su antigüedad desde el año 1985 y la categoría profesional de Maestra se le consideraba la persona indicada para ocupar la vacante producida en el Centro Manuel Aguilar.

OCTAVO

Con fecha 8 de Enero de 2003, se situó en baja por enfermedad Doña Sara , del Centro Escolar Manuel Aguilar, que sigue de baja en la actualidad.

NOVENO

Con anterioridad al traslado de la actora, traslados que habitualmente se producen en fechas próximas al inicio o final del curso, -a excepción de uno producido en el año 1995, en el mes de Febrero-, se habían realizado otros traslados por la demanda, siendo el último de ellos, el de 1 de Septiembre de 2002 de Doña Beatriz . Con posterioridad, se han producido diez traslados el 1 de Septiembre de 2003. De éstos últimos al Centro Conde de Elda, fueron siete, correspondientes a Doña Mercedes , Doña Amparo , no constando su categoría profesional.

DÉCIMO

Existían en el Centro Conde de Elda, a la fecha del traslado, diez maestras, incluida la actora. Todas ellas, con antigüedad superior a la demandante, la más antigua de 1 de Septiembre de 1978 y la más moderna de 21 de Octubre de l982. Siendo las retribuciones de la actora superiores en diversos conceptos y en cuantía total a todas ellas.

DECIMOPRIMERO

La actora estima que dichas conductas se adoptan por las demandadas, como represalia por razón de haber acudido la actora a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, vulnerando la garantía de indemnidad. Por ello, en su demanda reclama que se declare la existencia de vulneración de derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, que reconoce el artículo 24 de la Constitución Española , la nulidad radical de la conducta de las empleadoras de traslado de la misma, del Centro Conde de Elda de Madrid, al Centro Manuel Aguilar de San Sebastián de los Reyes, ordenándose el cese inmediato de la misma y la reposición al momento anterior a producirse el traslado de fecha 17 de Febrero de 2003 y a la reparación de las consecuencias derivadas consistente en que se condene solidariamente a las demandadas a abonar a la actora una indemnización comprensiva, de 32,07 euros por día laborable que transcurra desde el día 17 de Febrero de 2003 y hasta que se reponga su adscripción al Centro Conde de Elda que vendría a compensar las dos horas suplementarias que suponía el desplazamiento al Centro Manuel Aguilar en San Sebastián de los Reyes, al...

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