STSJ Comunidad de Madrid 390/2004, 10 de Mayo de 2004

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2004:5962
Número de Recurso1899/2004
Número de Resolución390/2004
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00390/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1899/04

Sentencia número: 390/04

J.A.P

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilmo. Sr. Dº. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO

Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

En la Villa de Madrid, a diez de mayo de dos mil cuatro.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 1899/04, formalizado por el Sr. Letrado D. JULIAN PLAZA BERMEJO, en nombre y representación de Dª. María Inmaculada , contra la sentencia de fecha 5-11-02, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de MADRID, en sus autos número 626/02 , seguidos a instancia de Dª. María Inmaculada frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA GESTION SANITARIA y frente aINSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1.- La actora venía prestando sus servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD(hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria) como Médico General, en virtud de Nombramiento de personal facultativo estatutario de la Seguridad Social, con carácter interino, de fecha l.6.l996, en el Area Sanitaria I de Atención primaria, con destino en el Centro de Salud de Vicálvaro, desde donde ha venido atendiendo junto a sus compañeros los núcleos de población denominados "Cañada Real de Merinas y "El Cañaveral" con las siguientes poblaciones en las fechas que se indican:

"CAÑADA REAL" EL CAÑAVERAL"

- 1.7.1997391personas.513personas.

- 1.7.1998469personas.545personas.

-- 1.7.1999543personas.570personas.

- 1.7.2000569personas.583personas.

  1. - Con fecha 30.10.2000 el Centro fue desdoblado en los Equipos de Atención Primaria de "Artilleros" y "villablanca" comenzando la demandante a prestar servicios en este último, en turno de mañana, continuando con la asistencia a los referidos núcleos de población.

  2. - Los antedichos centros tienen atribuido el factor de dispersión geográfica G-l,' por lo que durante los años que se indican a continuación la demandante percibió en concepto de productividad fija y plus de transporte las siguientes cantidades:

    AÑOPRODUCTIVIDAD FIJAPLUS TRANSPORTE

    - 1997618.689 pesetas.15.576 pesetas.

    - 1998742.002 pesetas. 7.916 pesetas.

    - 1999767.541 pesetas.. 3.223 pesetas.

    - 2000798.186 pesetas. 4.931 Pesetas.

  3. - Durante los mismos ejercicios dichos conceptos retributivos habrían sido los siguientes de haber tenido atribuido tales centros el factor de dispersión geográfica G-2:

    AÑO PRODUCTIVIDAD FIJAPLUS TRANSPORTE

    - 1997 928.088 pesetas.23.260 pesetas.

    - 19981.060.104 pesetas.23.748 pesetas.

    - 19991.090.212 pesetas.24.175 pesetas.

    - 20001.095.563 pesetas.24.659 pesetas.5.- Las diferencias resultantes entre ambos supuestos y por los dos conceptos serían las siguientes durante igual período:

    -1997317.092pesetas.

    -1998333.934pesetas.

    -1999343.623pesetas.

    -2000317.105pesetas.

    TOTAL....1.311.754 pesetas (7883,80 euros)

  4. - Durante el período 18.6.2000 a 22.10.2000 la actora causó baja por maternidad debiendo ser deducida de la cantidad anterior la suma de 274.451 pts (1.649,48 euros).

  5. - Con fecha 1.1.2002 la actora. ha sido trasferida a la Comunidad de Madrid, prestando sus servicios para el INSTITUTO MADRILENO DE LA SALUD.

  6. - Presentada reclamación previa por la actora el día 28.2.2002 e interpuesta demanda con fecha

    16.5.2002 cuyo conocimiento recayo en el Juzgado de Igual clase núm. 23 de esta Provincia , fue desistida, interponiéndose nueva demanda con fecha 26.6.2002 que ha dado lugar al presente juicio."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de caducidad de la instancia alegada por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, estimando parcialmente la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la misma Entidad y desestimando la demanda interpuesta por Dª María Inmaculada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (hoy Instituto Nacional de la Gestión Sanitaria) y el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, debo absolver como absuelvo a estos últimos de la pretensión deducida en aquella."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6-4-04, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 21-4-04 señalándose el día 5-5-04 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, en la que la parte actora, que presta servicios como personal facultativo al servicio de instituciones sanitarias de la Seguridad Social, reclama del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD -actualmente denominado INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA- y del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD un total de 6.234,32 euros, como diferencias económicas en el complemento de productividad y plus de transporte del período que se extiende de 1 de enero de 1.997 a 31 de diciembre de 2.000, ambos inclusive, si bien deduciendo las correspondientes al lapso de 18 de junio a 22 de octubre de 2.000, también ambos inclusive, en que permaneció en situación protegida de descanso por maternidad, petición que basa en el diferente factor de dispersión que considera aplicable en función del centro en el que presta servicios. Hacer notar que en sentencia de esta Sala de fecha 13 de junio de 2.003 se acordó la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la sentencia de instancia, a fin de que la parte actora tuviese oportunidad de observar el requisito de procedibilidad que exige el artículo 227.1 a) del TextoRefundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril y, de este modo, constituir el depósito de 150,25 euros que dicho precepto adjetivo dispone, lo que, requerida formalmente para ello, así hizo.

Recurre en suplicación la demandante instrumentando un solo motivo, que ampara en el artículo 191 b) de la Ley Procesal Laboral , y se dirige, por tanto, a revisar la versión judicial de los hechos,

concretamente el ordinal primero de la narración histórica, no dedicando, empero, ningún motivo al examen

del derecho aplicado en la resolución judicial combatida, lo que ya se ponía de manifiesto en la sentencia de

este Tribunal a que antes se hizo alusión.

SEGUNDO

El único motivo articulado, que se ordena, como dijimos, a denunciar posibles errores in facto, postula la adición de un nuevo párrafo al hecho probado primero, que en su redacción original dice así: "La actora venía prestando sus servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria) como Médico General, en virtud de nombramiento de personal facultativo estatutario de la Seguridad Social, con carácter interino, de fecha 1.6.1996, en el...

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