STSJ Comunidad de Madrid 145/2003, 17 de Marzo de 2003

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2003:4268
Número de Recurso5379/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución145/2003
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

en el recurso de suplicación número 5379/2002 formalizado por el Letrado Sr. D. Ramón Martin-Calderin en nombre y representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de MADRID en sus autos número 213/02 seguidos a instancia de Dª Guadalupe representada por el Letrado D. Federico García y García-Santamaria frente al recurrente en reclamación de derechos siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1°. La demandante Dª Guadalupe con D: N: I: NUM000 , presta sus servicios para la empresa demandada desde el día 24 de abril de 1973, con la categoría profesional de Controladora de la Circulación Aérea con destino en el Centro de control de Madrid sito en Torrejón de Ardoz y salario bruto mensual de 7.540,91 euros más dos pagas extraordinarias.- 2°. En los años 1995 y 1998 se produjeron, respectivamente, las vacantes de Técnico de Control de Afluencia en los Servicios Centrales, ocupadas por los trabajadores D. Benjamín , actualmente responsable del Area de Básicas del Centro de Enseñanzas Aeronáuticas de Navegación Aérea (CAEANA)y Dª. Angelina , en la actualidad Coordinadora de Formación de controladores en Servicios Centrales.- 3°. Desde que se produjeron, AENA no ha procedido a efectuar convocatoria para la provisión por concurso de méritos de las referidas vacantes.- 4°. Las partes litigantes se rigen por el I Convenio Colectivo profesional entre el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) y el Colectivo de Controladores de la Circulación Aérea.- 5°. Con fecha 12 de diciembre de 2001 se ha formulado por la demandante reclamación previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda promovida por Dª Guadalupe contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) debo hacer los siguientes pronunciamientos: 1°. Declarar el derecho de la demandante a que se convoque por la demandada concurso de méritos con cambio de destino para la cobertura de los puestos de Técnico de Control de Afluencia en los Servicios Centrales de D. Benjamín y Dª Angelina y su oportunidades que los demás concursantes, una vez haya sido convocado.- 2°. Condenar a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.- 3°. Condenar a la demandada a que convoque el citado concurso."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28 de noviembre de 2002 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 26 de febrero de 2003 señalándose el día 12 de marzo del mismo año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras acoger en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, declaró el derecho de la parte actora a que por la demandada, AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (en adelante, AENA), se convoque concurso de méritos con cambio de destino para cubrir dos puestos de trabajo de Técnico de Control de (Afluencia en Servicios Centrales que permanecen vacantes desde los años 1.995 y 1998, respectivamente, reconociendo, al mismo tiempo, el derecho de la demandante a participar en dicho concurso una vez que el mismo sea convocado. Se alza en suplicación la Entidad demandada instrumentando un único motivo, que erróneamente ampara en el artículo 191 a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, cuando, en realidad, se endereza a examinar el derecho aplicado en la sentencia o, si se quiere, a denunciar supuestos errores iudicando. obviamente, tal defecto no puede ser motivo bastante para el rechazo, sin más, del recurso que nos ocupa.

SEGUNDO

Con carácter liminar, hemos de resolver la cuestión previa que la demandante plantea en su escrito de impugnación del recurso. En él sostiene que, habiendo formulado recurso de reposición contra la providencia que tuvo por anunciada la suplicación de AENA, la tramitación de esta última debió quedar en suspenso, insistiendo, nuevamente, en que la sentencia recaída en la instancia carece de acceso a tal medio extraordinario de impugnación. No es así. El primer argumento tiene que decaer desde el mismo momento que, según previene el artículo 184.1 de la Ley Procesal Laboral, la interposición de recurso dereposición en modo alguno impide que se lleve a efecto lo decidido en la resolución combatida, por lo que ninguna suspensión hubo de acordar la Magistrada a quo. A ello se añade que dicha reposición fue rechazada en auto datado el 12 de octubre de 2.002 -folios 57 y 58-. Aun así, en lo que al segundo motivo de oposición respecta, no es ocioso señalar que la sentencia combatida, dictada en proceso ordinario, tiene acceso a la suplicación conforme a lo establecido con carácter general en el artículo 189.1 de la norma adjetiva que venimos comentando.

Si bien esta Sala, entendiendo que supuestos como el actual se erigen en una manifestación de la movilidad funcional, vino considerando que en tales casos no cabía recurso de suplicación contra la sentencia recaída en la instancia, tal criterio debe modificarse exponiendo las razones que nos conducen a ello, en aras a hacer realidad el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley. El cambio decidido proviene, precisamente, del criterio que en esta materia tiene definitivamente sentado la doctrina jurisprudencial, de la que, a modo de ejemplo, podemos citar las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de septiembre y 19 de diciembre de 2.002, dictadas en casación para la unificación de doctrina. Sienta la primera que: "Es cierto que, a primera vista, podría parecer ilógico que la movilidad funcional más fuerte, si entendemos por ello la regulada en los artículos 39.5 y 41.1.f) ET no tenga recurso y sí pueda acceder a él una movilidad mucho más débil. Aunque así fuera, el sistema nacido de la Ley 11/94 habría de mantenerse al no haber introducido el...

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