STSJ Comunidad de Madrid 83/2001, 14 de Febrero de 2001

PonenteJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2001:2085
Número de Recurso5454/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución83/2001
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

en el recurso de suplicación número 5454/00, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado D. /Dª. FRANCISCO JAVIER SANZ LOPEZ, en nombre y representación de Francisco , contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid en sus autos número 396/00, siendo recurrido INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL EMPLEO Y LA FORMACION EMPRESARIAL DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID (IMEFE) representado por el Letrado D. Luis Fernando Granados Bravo MINISTERIO FISCAL y FSP-UGT, seguidos a instancia de Francisco Y FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES frente a INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL EMPLEO Y LA FORMACION EMPRESARIAL DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID (IMEFE) Y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por tutela de derechos de libertad sindical, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /D JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ, y deduciéndosede las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante D. Francisco , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , viene prestando servicios para el Instituto Municipal para el Empleo y la Formación Empresarial (IMEFE) del Ayuntamiento de Madrid con contrato laboral de carácter indefinido, antigüedad de 21-12-87, categoría profesional de Técnico G-1 y salario de 519.115 pts brutas sin inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.-SEGUNDO.- El Sr. Francisco es miembro de la Sección Sindical de la UGT en el IMEFE, y miembro del Comité de Empresa en ese Instituto.- TERCERO.- El actor venían desempeñando el puesto de Técnico Responsable de Planificación, bajo la dependencia orgánica de la Dirección del Gabinete Adjunto a Dirección Gerencia, en la Sede Central del IMEFE sita en el Paseo de Pontones n° 10 de Madrid.-CUARTO.- En fecha 06/06/2000 se le notificó Decreto del Director-Gerente del IMEFE de fecha 01/06/2000, del siguiente tenor: "En uso de las atribuciones que me comiere el articulo 1: s, apartado- h) del Estatuto Jurídico del Instituto Municipal para el Empleo y la Formación Empresarial, vengo a nombrar a D. Francisco para el desempeño del puesto de Técnico Adjunto a la Dirección del Servicio de Promoción Empresarial, bajo la dependencia de la Dirección del citado servicio, con efectos desde el día de la fecha, cesando con igual fecha de efectos en el puesto de Técnico Responsable de Planificación, que venía desempeñando bajo la dependencia orgánica de la Dirección del Gabinete Adjunto a Dirección Gerencia...".- QUINTO.-Mediante nota de servicio interior del Director de Servicios Centrales del IMEFE de fecha 12/06/2000 se comunicó al demandante lo siguiente: "con motivo de su nueva adscripción al Servicio de Promoción Empresarial, le comunico que a partir de mañana, 13 de junio, pasará a prestar sus servicios en el Centro de trabajo ubicado en la calle Alberto Aguilera n° 20, debiendo incorporarse al mismo en dicha fecha".-SEXTO.- El IMEFE tiene 88 trabajadores en plantilla, de los cuales 38, pertenecientes a tres de las cuatro Direcciones de Servicio existente, resultaron afectados por la reorganización llevada a cabo en el mes de Junio de 2000, cambiando de puesto de trabajo y algunos de ellos de centro de trabajo conforme a lo especificado en el doc. N° 19 del IMEFE que se tiene aquí por reproducido íntegramente.- Dicha reorganización se efectuó en base a los resultados de un estudio encargado a la empresa DELOITEX-TOUCHE; S.A., en los términos que figuran en el Expediente de modificación de plantilla orgánica del IMEFE incorporado al ramo de prueba de dicho INSTITUTO como doc. N° 20 que también se tiene aquí por reproducido íntegramente.- SEPTIMO - El puesto que venía desempeñando el Sr. Francisco en el P° de Pontones 10, solo podía ser, ocupado por una categoría del Convenio, la que ostentaba el actor (TG-1), habiendo pasado a se desempeñado por otro miembro del CE perteneciente a CCOO..- OCTAVO.-Al puesto que ocupa actualmente el Sr. Francisco puede accederse desde las categorías TG-1, TG-2, TG-3 y TG-4.- El actor ha conservado el mismo complemento salarial de puesto de trabajo y se le sigue respetando su crédito horario (80 horas mensuales) a efectos sindicales.- El Director del Servicio al que ha sido incorporado el demandante, tuvo un altercado con él en- el pasado, sin que conste la causa del mismo.- NOVENO.- Algunos miembros del CE o de las Secciones Sindicales de UGT, CCOO, CSI-CSIF y CGT han sido cambiados también de puesto, dentro o fuera del Centro de trabajo en el que venían prestando servicios, habiendo permanecido otros en sus puestos de trabajo habituales. Ninguna persona fue consultada antes del cambio dado que el Departamento de RRHH no lo consideró necesario, por no afectar aquel a retribuciones -ni categorías profesionales.- DECIMO.- Como consecuencia de la nota informativa dirigida por la Sección Sindical de UGT a todos los trabajadores del IMEFE que obra incorporada al ramo de prueba del demandante con el n° 1 del documento, y en respuesta a la misma, la Dirección- Gerencia del IMEFE se dirigió por escrito al conjunto de trabajadores mediante carta de fecha 04/05/2000, en los términos que figuran en el doc. N° 3 del Dte.- se tienen aquí por reproducidos íntegramente los docs. 1 y 3 del ramo de prueba de la parte actora.- UNDÉCIMO.- El art. 46 del convenio colectivo del "Instituto Municipal para el Empleo y la Formación Empresarial" regulan las Garantías Sindicales de sus trabajadores, establece en su párrafo tercero lo siguiente: "cuando haya de realizarse un traslado o cambio de turno por necesidades del servicio que afecte a un representante sindical, éste, salvada su voluntariedad, será el último en ser trasladado o cambiado de turno"."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo o partedispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Francisco Y LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), contra el INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL EMPLEO Y LA FORMACIÓN EMPRESARIAL DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID (IMEFE)-, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Francisco , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de noviembre de 2000, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 31 de enero de 2001, señalándose el día 14 de febrero de 2001 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1- La sentencia de instancia desestima la demanda de tutela de los derechos fundamentales y absuelve de ella a la entidad administrativa demandada.

2- El recurso de suplicación formulado por el Sr. Francisco -el querido formular por el sindicato, teniendo el mismo contenido de censura que el citado, quedó fuera de la tramitación para esta fase-, al exclusivo amparo de la letra c) del articulo 191 de la Ley Procesal laboral de 7 de abril de 1.995, entiende conculcados por dicha sentencia los artículos 2 .1. d) de la Ley orgánica de Libertad Sindical 11/85, de 2 de agosto, 46 del Convenio Colectivo del Instituto demandado y 179.2 de la citada Ley de 1.995.

3- Dicho recurso no ha sido objeto de la correspondiente impugnación.

SEGUNDO

1- De la dicción del artículo 175.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de

1.995, se infiere que cualquier trabajador o sindicato que considere lesionado uno de los derechos que configuran la libertad sindical u otro fundamental (artículo 181), puede recabar la tutela judicial efectiva a través de la modalidad procesal de tutela de los derechos de libertad sindical, en tanto la pretensión sea de las atribuidas por la Ley a la Jurisdicción Social.

De ello se deduce que la utilización de este proceso, a salvo de casos determinados como los enumerados en el artículo 182, es obligada, como ordena, por otra parte, el artículo 181 citado, en tanto en cuanto se den dos requisitos:

  1. qué el actor, sea sindicato, sea trabajador individual o en grupo, alegue la vulneración de un derecho fundamental, pues no de otra manera puede interpretarse la palabra "considere", de neto matiz subjetivo, y

  2. que la pretensión sea de las incardinables dentro de la competencia material de la Jurisdicción Social, lo que implica la existencia de un requisito objetivo.

    Existentes ambos requisitos, no queda más remedio que llevar la litis por el camino marcado por los artículos 175 y siguientes de la Ley de 1.995, por lo que no cabe...

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