STSJ Comunidad de Madrid 27/2000, 26 de Enero de 2000
Ponente | MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJM:2000:828 |
Número de Recurso | 5577/1999 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 27/2000 |
Fecha de Resolución | 26 de Enero de 2000 |
Emisor | Sala de lo Social |
Sentencia nº 27/2000
Mª P.Z.
Ilmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez Sánchez
Presidente
Ilma Sra. DA Begoña Hernani Fernández
Ilmo. Sr. D. Enrique F. De No Alonso Misol
En Madrid a veintiséis de enero del dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de suplicación 5577/99-1ª, interpuesto por el Abogado del Estado en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid de fecha 8 de septiembre de 1999, dictada en autos nº 368/99 , seguidos a instancia de Dª. María Luisa representada por el Letrado D. Juan A. Armenteros Chaparro frente al recurrente, en reclamación de derecho al reingreso, ha sido Ponente la Ilma Sra. Dª. Begoña Hernani Fernández.
Que según consta en autos se presentó demanda en el Juzgado de lo Social de referencia por la parte actora en la que solicita se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia en fecha 8 de septiembre de 1999 , por la que se declaró lo consignado en su parte dispositiva.
Que en la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
La demandante, Dª María Luisa, viene prestando servicios como personal laboral fijo de plantilla del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, desde el día 1 de octubre de 1982, ostentando la categoria profesional de Ayudante de Sastrería del Ballet Nacional, dentro del grupoprofesional II y percibiendo un salario bruto mensual a la fecha de la excedencia, de 116.573 pts sin inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias y de 136.982 con inclusión de dicho prorrateo.
Con fecha 22 de septiembre de 1992, la demandante solicitó una excedencia voluntaria por un año desde el 1 de octubre de 1992. Dicha excedencia fue concedida por resolución de la Gerencia del INAEM, con fecha 28 de septiembre de 1992.
Posteriormente la demandante solicitó una primera prórroga por un año a la excedencia voluntaria solicitada. Dicha excedencia fue concedida por resolución de la Gerencia del INAEM, con fecha 15 de septiembre de 1993.
Con fecha 8 de septiembre de 1994, la demandante solicitó una segunda prórroga por un año a la excedencia voluntaria que viene disfrutando desde el 1 de octubre de 1992. dicha excedencia fue concedida por resolución de la Gerencia del Inaem, con fecha 26 de septiembre de 1994.
Mediante escrito de fecha 5 de septiembre de 1995, la Sra. María Luisa, solicitó el reingreso a su puesto de trabajo, al cumplirse el periodo de excedencia voluntaria, condicionando dicho reingreso a la posibilidad de no realizar giras fuera de Madrid. Con fecha 11 de septiembre de 1995, se comunicó a la demandante la imposibilidad de dicho reingreso por la condición requerida, toda vez que la realización de giras es una actividad inherente al Ballet Nacional de España, tal y como figura en el convenio colectivo aplicable a dicho colectivo.
La demandante solicitó una tercera prórroga por un año a la excedencia voluntaria que viene disfrutando desde el 1 de octubre di 1992. Dicha excedencia fue concedida por resolución de la Gerencia del INAEM, con fecha 29 de septiembre de 1995.
Con fecha 18 de septiembre de 1996, volvió a solicitar la reincorporación a su puesto de trabajo a partir del día 1 de octubre de 1996, al cumplirse el plazo de excedencia y mediante escrito de fecha 3 de febrero de 1997, se comunicó a la demandante que su solicitud de ingreso al servicio activo en la plantilla del convenio de los Ballets, no es posible realizarla al no existir plaza vacante dotada presupuestariamente para proceder al reingreso solicitado en la mencionada plaza, significando que en el momento en que se produzca vacante de la misma le seria comunicado de inmediato por si continua interesada en proceder a su reincorporación a la misma.
El organismo demandado, no acredita la inexistencia de vacante de igual o similar categoria a la de la actora.
El 10 de mayo de 1999, la actora formuló la preceptiva reclamación previa administrativa ante el organismo demandado, habiendo transcurrido en exceso el plazo para entenderla desestimada por silencio administrativo.
Que contra la sentencia de instancia se presentó recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala se dispuso el pase de los mismos a Ponente, para su examen y resolución.
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