STSJ Cantabria , 27 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2003
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala Contencioso Administrativo

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Cesar Tolosa Tribiño

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña María Teresa Marijuan Arias

Doña Ana Sánchez Lamelas

En la Ciudad de Santander, a 27 de mayo de 2003. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 1008/01, interpuesto por BOREAS EOLICA, S.A., representada por el Procurador D. Gonzalo Albarrán González-Trevilla y defendida por el Letrado D. Pedro Labat Escalante, contra LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA, representada y defendida por sus servicios jurídicos y contra la COMPAÑÍA ELÉCTRICA DE PEÑA LABRA S.L., representada por la Procuradora Dña. Teresa Camy Rodríguez-Hesles y defendida por el Letrado D. José Ángel Ecenarro Basterrechea. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sánchez Lamelas quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca de fecha 9 de julio de 2001 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Montes y Conservación de la Naturaleza de 19 de abril de 2000 por la que se autorizaba a la Empresa Compañía Eléctrica de Peña Labra S.L. la ocupación temporal por interés particular del Monte de utilidad pública "Campulario y Santa Marina" número 191 del Catálogo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que anule la resolución recurrida, dejándola sin efecto, con imposición de costas.

TERCERO

En sus escritos de contestación a la demanda, la Administración y la empresa codemandada solicitan de la Sala dicte Sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus términos confirmando la resolución recurrida.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos. Presentados escritos de conclusiones seguidamente se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de mayo de 2003 en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución que se recurre desestima el recurso de Alzada interpuesto contra la autorización concedida por el Director general de Montes y Conservación de la Naturaleza a la empresa Compañía Eléctrica Peña Labra S.L. para la ocupación temporal por interés particular del Monte de Utilidad Pública "Campulario y Santa Marina" número 191 del Catálogo.

SEGUNDO

Considera la demandante que la autorización para la ocupación temporal del monte se otorgó sin seguir el procedimiento previsto legalmente que, a su juicio, no era el propio de las ocupaciones en interés particular, regulado en los artículos 168 y siguientes del Reglamento de Montes, sino el previsto para las ocupaciones por razón de interés público regulado en los artículos 178 y siguientes de la misma norma.

Aduce la Administración demandada que en estos supuestos, tratándose de autorizaciones dirigidas a permitir la instalación de parques eólicos, pueden ser utilizados ambos procedimientos, mientras que la codemandada considera que el único procedimiento a seguir era el efectivamente empleado por no encajar la actividad pretendida en las que el Reglamento de Montes considera como de "interés público".

TERCERO

Con el objeto de aclarar los términos del debate suscitado debemos partir de la idea inicial de que la ocupación temporal de los montes catalogados se sujeta a un régimen jurídico diferente en función del interés, público o privado, a que aquélla sirva.

En efecto, las ocupaciones de interés particular, reguladas en los artículos 168 a 177 del Reglamento de Montes, pueden ser autorizadas excepcionalmente por el órgano competente de la Comunidad Autónoma (art. 168) dentro de unos límites. Así será preciso, en todo caso, que el ente local titular del monte preste su consentimiento a la ocupación (art. 173) y que, además, la Administración forestal lo autorice una vez que se ha acreditado la compatibilidad de la ocupación con el fin y la utilidad pública que califica al monte (art. 169). A través de este procedimiento, como se puede comprender, se trata de impedir que pueda prevalecer un uso de interés particular sobre la utilidad pública determinante de la catalogación del monte, impedimento que limita la libre disponibilidad de su titular, el ente local, cuyo consentimiento, aunque es necesario, no es suficiente para permitir la ocupación. Ahora bien, la única autoridad administrativa que interviene es la competente en materia de montes que es quien en su caso autoriza la ocupación una vez verificada la compatibilidad del uso pretendido con el propio del monte.

Tratándose de ocupaciones por razón de interés público no prevalece necesariamente, sin embargo, el fin de utilidad pública a que sirve el monte, ni es precisa en todo caso la conformidad del ente propietario. En este caso, prevé el Reglamento de Montes en su artículo 179 que el órgano que tramita el expediente...

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