STSJ Cantabria , 21 de Abril de 2003

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
Número de Recurso885/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente

Don César Tolosa Tribiño

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Teresa Marijuan Arias

Don Jose Luis Domínguez Garrido

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En la Ciudad de Santander, a 21 de abril de 2003. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 885/01 interpuesto por DON Gaspar representado por el Procurador Sr. De la Vega-Hazas Porrúa y defendido por el Letrado Sr. Saro Baldor, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y contra ENAGAS, S.A. .representado por el Procurador Sr. Aguilera San Miguel y defendido por el Letrado Sr. Fuentes Arriba.La cuantía del recurso es indeterminada.Es Ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 4 de septiembre de 2001 contra la Resolución del Consejero de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones de fecha 6 de junio de 2001, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Industria de fecha 9 de abril de 2001 por la que se concede a Enagas, S.A. autorización para el proyecto de gaseoducto en el tramo "Addenda I al Ramal Gajano-Camargo".

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada y la parte codemandada solicitan de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señalo fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 3 de abril de 2003,en que efectivamente se deliberó, votóy falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución del Consejero de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones de fecha 6 de junio de 2001, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Industria de fecha 9 de abril de 2001 por la que se concede a Enagas, S.A. autorización para el proyecto de gaseoducto en el tramo "Addenda I al Ramal Gajano-Camargo".

SEGUNDO

La parte recurrente suscita, bien que extemporáneamente, en el escrito de conclusiones una cuestión a la que no hizo la más mínima alusión en el escrito de demanda, pero que inexcusablemente debe ser analizada por esta Sala, al invocarse una causa de nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado, cual es el vicio de incompetencia, cuya eventual estimación haría innecesario cualquier otro análisis del tema controvertido.

Así, la parte actora entiende que la Dirección General de Industria de la Comunidad Autónoma de Cantabria resulta ser incompetente para autorizar un proyecto de gaseoducto de las características del que nos ocupa, ya que la misma corresponde a la Administración Central del Estado, a la luz de lo dispuesto en el art. 59.1 de la Ley 34/1998, de Hidrocarburos, por encontrarnos ante una instalación de gas natural presión máxima de diseño superior a 60 bares, las cuales se integran dentro de la red básica de gas natural, cuya autorización es competencia estatal.

Sin embargo, la lectura sistemática de los preceptos de la Ley 34/1998, de Hidrocarburos, pone de manifiesto que no sólo la presión de la instalación es determinante para integrar la misma dentro o no de la red básica de gas natural, sino que el ya citado art. 59 excluye de la misma las redes de distribución, integradas por los gaseoductos de presión máxima de diseño igual o superior a 16 bares y "aquellos otros que, con independencia de su presión máxima tengan por objeto conducir el gas al consumidor partiendo de un gaseoducto de la red básica o de transporte secundario", descripción que ratifica el art. 73 de la Ley 34/1998 al definir las instalaciones de distribución de gas natural.

Dado que la que nos ocupa, con independencia de que la presión máxima de diseño sea de 72 bares, tiene como finalidad conducir el gas al consumidor en la zona a la que abarca el proyecto mediante canalización ( art. 58.b) de la Ley 34/1998)no podemos considerar integrada la misma dentro de la red básica de gas natural, ya que no se trata de un gaseoducto de transporte primario, ni responde ni mucho menos a las restantes instalaciones que el art. 59 incluye dentro de aquélla, de tal modo que no puede estimarse que concurre el vicio de incompetencia alegado por la recurrente, sin que, por otra parte, la Administración del Estado, que ha intervenido a lo largo del expediente administrativo, haya hecho valer su competencia en ningún momento.

TERCERO

La primera de las causas de nulidad invocadas es la falta de motivación de la Resolución que ahora se impugna, afirmación que se desmiente con la mera lectura de la misma, en la que se da una respuesta fáctica y jurídica a cada una de las cuestiones suscitadas en el expediente administrativo, amén de una justificación técnica a la decisión...

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