STSJ Andalucía 1050/2003, 19 de Marzo de 2003

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
Número de Recurso3289/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1050/2003
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NUM. 1050 /2.003

En el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación del PARQUE NACIONAL DE DOÑANA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Huelva, Autos nº 58/02; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DIAZ ALONSO, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Rita y Dª. Valentina contra el PARQUE NACIONAL DE DOÑANA, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- Las actoras Dª. Rita y Dª. Valentina , cuyos domicilios se encuentran en Matalascañas, prestanservicios para el Organismo demandado Parque Nacional de Doñana, como Personal Laboral, adscritos a dicho Parque Nacional, con las categorías profesionales de guarda, la primera, y encargada principal la segunda.

  1. - El centro de trabajo referido pertenece al término municipal de Almonte y se encuentra en el campo, a 30 kms. del núcleo poblacional. Por tanto las demandantes han de desplazarse diariamente a dicho lugar, haciéndolo en sus vehículos particulares.

  2. - En el periodo comprendido entre diciembre 2000 y noviembre 2001 (ambos inclusive), las actoras acudieron al trabajo 217 días.

  3. - Desde Matalascañas hasta "El Acebuche" hay 5 kms.

  4. - La norma convencional aplicable a la relación laboral que une a las actoras con el Organismo demandado es el Convenio Colectivo Unico del Personal Laboral al Servicio de la Administración del Estado.

  5. - Se agotó la vía previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las demandantes, personal laboral de la Junta de Andalucía, prestan sus servicios en el organismo autónomo "Parques Nacionales", estando adscritas al Parque Nacional de Doñana, por lo que interpusieron demanda en la que reclamaban el "plus de transporte", regulado en el art. 78 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado (BOE de 1 de diciembre de

1.998), al prestar servicios en el centro de trabajo sito en "El Acebuche", término municipal de Almonte, que dista 5 Kms. de su domicilio en Matalascañas, por lo que deben utilizar su propio vehículo para trasladarse al mismo, pretensión que ha sido estimada por la sentencia de instancia que recurre en suplicación el Abogado del Estado al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral.

Se alega en el recurso la infracción de los arts. 73 y 78 del Convenio Único en relación con los arts 3 y 1.281 del Código Civil y del Real Decreto 236/1.988, de 4 de marzo que regula las indemnizaciones por razón del servicio, infracciones normativas que la Sala no puede apreciar, pues como ha declarado en su sentencia de 16 de diciembre de 2.002, dictada en el recurso nº 2.185/2.002, que resuelve un supuesto similar, para resolver la cuestión ha de acudirse a la regulación contenida en el art. 78 del Convenio Único de las "percepciones no salariales: indemnizaciones o suplidos", precepto que enumera como retribuciones extrasalariales "el quebranto de moneda, las percepciones por desgaste de útiles o herramientas o para la adquisición de prendas de trabajo, los pluses de distancia y de transporte urbano, los gastos de locomoción y las dietas de viaje". "Estos últimos -añade el precepto- se encuentran regulados en el Real Decreto 236/1.988, de 4 de marzo, sobre indemnización por...

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