STSJ Comunidad Valenciana 1525/2004, 3 de Noviembre de 2004

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2004:5877
Número de Recurso230/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1525/2004
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1525/2004

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Miguel Soler Margarit

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------En Valencia a tres de noviembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso interpuesto por Colvitex SA, Lidem Construcciones Mecánicas SL, Inverferri 97, Manuel Ramiro SL, Corvisa Ontinyent SA, Cañete SA, Ordits SL, Ontial SL, Gutiérrez Fite SA, D. Ismael y

D. Plácido , Dª Julieta , Dª Soledad , D. Carlos Daniel , Dª Carmela , D. Victor Manuel , Doña Leticia , D. Donato , Doña Yolanda , Doña Carla , D. Juan , D. Jose Ignacio y D. Jesús María , Doña Olga , Doña Almudena , Doña Carla , D. Benedicto , Gráficas Bormac SL y Grupo Inmobiliario Beltoan SL, representados por la Procuradora Doña Inmaculada Rubio Escolano, y defendidos por el Letrado D. Santiago Castell San Agustín, contra la desestimación presunta por silencio de la Reposición entablada frente a Resolución del Ayuntamiento de Ontinyent de 30-10-02 por la que se aprueban Proyectos de Reparcelación PAI C/ Dels Telers y cuotas de urbanización correspondientes a dicha UE, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Ontinyent representada por el Procurador D. Julio Just Vilaplana y asistido por el Letrado

D. José Luis Martínez Morales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó sedictara Sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho, subsidiariamente de su inadmisión.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2-11-2004, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente la desestimación presunta por silencio de la Reposición entablada frente a Resolución del Ayuntamiento de Ontinyent de 30-10-02 por la que se aprueban Proyectos de Reparcelación PAI C/ DIRECCION000 y cuotas de urbanización correspondientes a dicha UE.

En apoyo de su pretensión impugnativa alega la actora en síntesis y fundamentalmente que el PAI de que traen causa los actos impugnados ha sido anulado por Sentencias de esta Sala de 17-4-03 (S. nº 481/03 ), en cuya ejecución el Ayuntamiento demandado no ha realizado actuación alguna, por cuyo motivo han de proseguirse las impugnaciones actuadas frente a los actos sucesivos que ejecutan el PAI anulado.

SEGUNDO

Previo al examen de la cuestión así planteada y en cuanto la Administración demandada plantea causa de inadmisión por defecto en el modo de proponer la demanda, ya que - según entiende- esta no explica los hechos y fundamentos jurídicos en que funda la pretensión impugnativa.

Como viene declarando la jurisprudencia del T.S en Sentencias como la de 6-10-1994 , Más también es cierto que no resulta lícito prescindir de las leyes procesales. El Tribunal Constitucional ha fijado el criterio de que el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, pero este derecho se satisface, también, cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal ( S.S 14/1983, 11 junio y 26 diciembre 1984 )>>.

Y continúa señalando tras transcribir el antiguo art. 69 de la LJ (ahora art. 56 ) que "la exigencia que antecede no es sino reproducción de la que, con carácter general señala art. 524 LEC , y que da lugar a la excepción dilatoria prevista en art. 533.6 de la misma , puesto que, en definitiva, concierne a la causa o razón de pedir. De esta forma, por muy espiritualista (e incluso, antiformalista) que sea la interpretación que quiera darse a la ley procesal, toda demanda ha de contener una base fáctica y una base jurídica que constituyen el soporte de la pretensión ejercitada (aun cuando sean expresadas en términos de libertad de forma) y no es lícito prescindir de la primera, que priva al juzgador de una de las dos premisas sobre las que deberá descansar el silogismo que encierra la sentencia; y, además, prescinde de la más importante desde el momento que así como el derecho debe ser conocido por los Tribunales -"iura novit curia"- los supuestos fácticos de la pretensión han de ser aportados por el litigante>>.

Pues bien, en el caso que nos ocupa la demandada presentada por la actora no puede considerarse ajena a la referida exigencia por...

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