STSJ Comunidad Valenciana 409/2002, 26 de Marzo de 2002

PonenteMARIANO MIGUEL FERRANDO MARZAL
ECLIES:TSJCV:2002:3368
Número de Recurso1502/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución409/2002
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Sentencia número 409/2.002

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Miguel Soler Margarit

Doña Amalia Basanta Rodríguez

En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de marzo de dos mil dos.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1.502 y

1.510 de 1.997, interpuestos por Don Antonio , sucedido tras su fallecimiento por sus herederos Doña Regina , Doña Laura , Doña Soledad , Doña Leticia , Don Benjamín y Don Ismael , representados y defendidos por el Letrado Don José María Baño León (Recurso número 1.502/1.997), y el Ayuntamiento de Sueca, representado y defendido por el Letrado Don Manuel Boix Reig (Recurso número 1.510/1.997), contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 20 de febrero de 1.997, dictado en el expediente 105/1.994, por el que se justipreciaba la parcela de terreno propiedad de Don Antonio expropiada por el Ayuntamiento de Sueca con motivo de la ejecución del proyecto "Construcción Ronda Norte", proyecto comprendido en el Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana 1988-1995; habiendo sido parte, como demandadas:

  1. En el recurso 1.502/1.997 el Ayuntamiento de Sueca: b) En el recurso 1.510/1.997, Don Antonio , sucedido tras su fallecimiento por sus herederos Doña Regina , Doña Laura , Doña Soledad , Doña Leticia , Don Benjamín y Don Ismael ; y c) En ambos recursos la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el recurso número 1.502/1.997 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que:a) Se declarase la nulidad parcial del acto impugnado.

  1. Se reconociese su derecho al justiprecio del suelo efectivamente expropiado a razón de 11415 pts metro cuadrado.

  2. Se reconociese su situación jurídica individualizada consistente en que se expropie la totalidad de la finca, fijando el justiprecio.

  3. Se condenase a la Administración al pago de las cantidades correspondientes al justiprecio más los intereses legales.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.

Tercero

Interpuesto el recurso número 1.510/1.997 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarase que el Acuerdo impugnado es contrario a derecho, debiendo ser anulado, y en su lugar, se declarase que el precio de la parcela expropiada es el fijado por la Administración en su Hoja de Aprecio.

Cuarto

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.

Quinto

Acumulados los recursos por auto de fecha 11 de noviembre de 1999, la parte actora en el recurso 1502/1997 contestó a la demanda formulada por el Ayuntamiento de Sueca mediante escrito en el solicitaba que se desestimase el recurso número 1510/1997; y el Ayuntamiento de Sueca contestó a la demanda formulada por Don Antonio mediante escrito en el que solicitaba que se estimase la demanda que formuló en el recurso número 1510/1997.

Sexto

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y se emplazó a estas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción; y una vez cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Séptimo

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 5 de febrero de 2002, habiendo tenido lugar en el citado y sucesivos días.

Octavo

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parcela expropiada, cuya justiprecio se debate en este proceso, es descrita en el Acuerdo impugnado del siguiente modo:

Término municipal: Sueca (Valencia)

Datos catastrales: ref. NUM000 parcela NUM001 a y b polígono NUM002 partida Borx

Datos registrales: Registro de la Propiedad de Sueca, libro NUM003 , Tomo NUM004 , Folio NUM005 , Finca NUM006

Superficie expropiada: 1877,90 m2

Calificación urbanística: Suelo Urbano, Clasificación Viales según Normas Subsidiarias aprobadas 19-05-1977

Vuelo: Secado de arroz con baldosa de barro cocido: 679,76 m2

Vallado de mampostería enfoscado con cierre metálico: 127 ml

Canal riego de solera de hormigón: Caudal 40x40 cm. 30 ml

Descampado de relleno de tierras: 315,20 m2Naranjos variedad navel en plena producción: 34 árboles.

Y fue justipreciada en dicho Acuerdo de la siguiente forma:

Suelo: 1.877,90 m2 x 8.561 pts/m2 16.076.702 pts. Secadero: 523.917 pts. Vallado: 501.885 pts. Riego: 146.192 pts. Descampado: 76.612 pts. Naranjos: 272.000 pts. Suma 17.597.308 pts. 5% premio de afección art. 47 LEF 879.865 pts. Total 18.447.173 pta.

Segundo

Por tratarse de Suelo Urbano, el Jurado acude para determinar el valor de justiprecio, a su valor urbanístico y, en definitiva, el que resulta de aplicar al aprovechamiento el valor básico de repercusión en el Polígono, fijado por la Administración Tributaria, y corregido en función de su situación concreta dentro del mismo. Así, atendiendo que el planeamiento no atribuye aprovechamiento lucrativo alguno al suelo expropiado, toma en cuenta el de 1 m2/m2 referido al uso predominante en el polígono fiscal en que está incluido, que así resulta de 0,75 m2/m2. El valor de repercusión del suelo, al no haberse producido la revisión catastral, se obtiene por el método residual, considerando la Vivienda de Protección Oficial como la idónea para la zona, y se llega así a un valor de repercusión de 12.356 ptas/m2, que al exceder del 15% del precio de venta, hace que deba considerarse este último valor, que es de 11.415 ptas/m2, cifra ésta que multiplicada por el aprovechamiento (0,75) da como valor del suelo la cantidad de 8.561 ptas/m2. La Administración ofrecía 3.244 pts/m2 y el expropiado reclamaba en su hoja de aprecio, la suma de 11.281 pts/m2, postulando en sede jurisdiccional la de 11.415 pts/m2.

Tercero

La parte actora en el recurso número 1.502/1.997 muestra su disconformidad con la resolución del Jurado sustentándola en las siguientes alegaciones:

  1. La superficie de suelo valorada en el Acuerdo impugnado (1877,90 m2) no se corresponde con la realmente expropiada que, según aduce, es superior, debiendo se determinante esta circunstancia del abono de cantidad superior como justiprecio del suelo.

  2. El coeficiente de aprovechamiento (75%) utilizado por el Jurado en el proceso para determinar el valor urbanístico de la finca expropiada es incorrecto;

  3. La conservación del resto sobrante de la finca expropiada le resulta antieconómica por lo que procede, tal como solicitó del Ayuntamiento demandado y de conformidad con lo que establece el artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa la expropiación total de la finca debiendo el Tribunal fijar el justiprecio de dicho resto con inclusión en concepto de vuelo del granero, construcción anexa y zona hormigonada ubicadas en el mismo.

Cuarto

Entrando en análisis de las cuestiones así planteadas, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente". En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. LEC, gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica". Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarado que "la prueba pericial es de libre apreciación por el juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".

Quinto

Consta practicada en autos, a instancia de la parte demandante, prueba pericial consistente en el dictamen...

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