STSJ Andalucía 843/2004, 9 de Marzo de 2004

PonenteANTONIO ANGULO MARTIN
Número de Recurso3125/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución843/2004
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Social

J.G.

Sent. núm. 843/2004

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Emilio León Solá

Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a nueve de Marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3.125/2003, interpuesto por CENRE, S.L. y D. Gaspar contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería de fecha 2 de Octubre de 2.002 en Autos núm. 983/2001, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Gaspar sobre Despido contra las empresas FLORENCIO AGUSTIN E HIJOS, S.A., GESTION TRINIDAD GOLF, S.A. y CENRE, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 2 de Octubre de 2.002 , por la que estimando la demanda interpuesta por el actor, declaraba improcedente el despido del mismo, condenando a la demandada a, en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la sentencia, a optar entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o, alternativamente, a que le abonasen la cantidad de 7.642,14 €.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La parte actora ha venido prestando sus servicios en las empresas demandadas, las cuales se dedican al negocio de hostelería, desde el día 1--XII-93, con la categoría profesional de oficial de servicio técnico, y ha percibido un salario mensual de 169.917 pts., incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, sin ostentar cargo de representación sindical alguno.2º.- La relación laboral entre el actor y las demandadas comenzó el día l-XIl-93, cuando comenzó a prestar sus servicios como Oficial de Servicio Técnico para la empresa Florencio Agustín e Hijos, S.A. mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción, a fin de atender una mayor ocupación y realización de las tareas de mantenimiento, el cual se extendió desde el día l-XIl-93 hasta el 3l-V-94.

    Posteriormente pasa a prestar sus servicios para la misma empresa en virtud de diferentes contratos de duración determinada:

    Desde el día 6-VI-94 hasta el día 4-XII-94 mediante un contrato de obra o servicio determinado.

    Desde el día 9-XIl-94 hasta el día 8-VI-95 por un contrato eventual por circunstancias de la producción.

    Desde el día 9-VI-95 hasta el día 19-XIl-95 mediante un contrato de obra o servicio determinado.

    El día 20-XII-95 suscribe con la misma empresa un contrato de trabajo a tiempo parcial de carácter indefinido para prestar servicios de diciembre a octubre aproximadamente con una jornada de ocho horas diarias. En este contrato se especifica que el trabajo que ha de realizar el actor se desarrollará durante la temporada, siendo llamado al inicio de la misma, dependiendo del nivel de ocupación.

    Tras la suscripción de este contrato el actor ha prestado sus servicios en el Hotel Golf Trinidad para la empresa Florencio Agustín e Hijos desde el 20-XIl-95 al 29-IX-96 y desde el 23- X-96 al 30-VI-97.

    Asimismo ha prestado sus servicios en el mismo centro de trabajo para la empresa Gestión Trinidad Golf, S. A. desde el l-VII-97 al 14-X-97, desde el 10-XI-97 al 30-IX-98 y desde el 19-X-98 al 3l-VIl-99, y posteriormente para Cenre, S. L. desde el l-VIII-99 al 31-1-00, desde el 1--IV-00 al 19-XI- 00 y desde el 1-VI-01 al 25-X-01. Tras la baja del trabajador con fecha 31-1-00 éste presentó demanda de conciliación, y se celebró acto de conciliación ante el CMAC con fecha 29-II-00 en el que la demandada Cenre, S. L. reconoció una interrupción en su relación laboral dada la condición de fijo-discontinuo del actor, y efectuó el llamamiento a su puesto de trabajo con fecha 1-IV-00.

  2. - Se celebró acta de conciliación por intentada sin avenencia con fecha 29-XI-01.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora y por la empresa demandada Cenre, S.L., siendo en su momento impugnados de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la Sentencia de instancia, de fecha 2 de Octubre de 2.002 , se declara la improcedencia del despido contra el que se acciona y se condena a la empresa demandada a "optar entre a readmitir al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse dicho despido o, alternativamente, a que le abone la cantidad de 7.652'14 euros, debiendo, en todo caso, abonar al actor los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la readmisión de la trabajador o, en su caso, la extinción de la relación laboral", aclarándose dicha Resolución por Auto de fecha 23 de Diciembre del mismo año , en el sentido de que "no ha lugar al devengo de salarios de tramitación en tanto el actor se encuentre en situación de incapacidad temporal", y frente a este pronunciamiento se formaliza recurso por ambas partes, siendo prioritario atender a la petición de anulación de la referida Sentencia que se postula en el que formula el trabajador, sobre la base de que de que concurre la excepción de litispendencia y, se añade, prejudicialidad, respecto de la antigüedad y naturaleza jurídica de la relación que a las partes vincula, cuestión acerca de la cual se alega infracción de los Arts. 43 y 416. 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello en relación con otro proceso en el que se dedujo una acción declarativa de derechos en relación con tales extremos ( Autos 469/00 del Juzgado de lo Social 3 de los de Almería ), y ante este planteamiento lo primero que se ha de poner de relieve, como ya hizo esta Sala en su Sentencia...

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