STSJ Andalucía 417/2003, 6 de Marzo de 2003

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2003:3751
Número de Recurso59/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución417/2003
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº NUEVE, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª María sobre CANTIDAD siendo demandado AYUNTAMIENTO DE MARBELLA y PREVISION ESPAÑOLA S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de Septiembre de 2.002 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Que la actora Dª María , vino prestando servicios para el Ayuntamiento de Marbella hasta el 5 de Junio de 2.001.

  2. - Que Dª María , fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Absoluta por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Málaga de 5 de Junio de 2.001, con efectos económicos desde el 17 de Noviembre de 2.000.

  3. - Dª María , recibió del Ayuntamiento de Marbella la suma de 2.500.000 pesetas como parte de la indemnización de 5.000.000 pesetas, prevista en el artículo 34 del Convenio Colectivo de los empleadospúblicos laborales del Ayuntamiento de Marbella.

  4. - Que el Ayuntamiento de Marbella tiene concertada póliza de seguros con la compañía Previsión Española S.A. de Seguros y Reaseguros, no constando en el listado de asegurados Dª María .

  5. - La actora interpuso reclamación previa el 11 de Abril de 2.002.

  6. - La demanda se presentó el 6 de Junio de 2.002

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante y la codemandada Ayuntamiento de Marbella, recurso que formalizaron, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que tras desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la Cía de Seguros codemandada, estima parcialmente la demanda objeto de litis, condenando al Ayuntamiento codemandado a abonar a la actora la cantidad de 2.500.000pts absolviendo a la Asegurador de las peticiones en su contra deducidas. Se alza en suplicación en primer lugar dicha Entidad local, articulando un primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 191 L.P.L para la revisión del ordinal cuarto del relato de probados, con la finalidad de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor: "Que el Ayuntamiento de Marbella tiene concertada una póliza de seguros con la Cia Previsión Española S.A de Seguros y Reaseguros, no constando en el listado interno de Previsión Española

S.A emitido el 1.8.97 Dª María ".

Propuesta de revisión fáctica que no puede prosperar pues como tiene señalado con reiteración esta Sala, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, frente a la ordinaria que puedo suponer el recurso de apelación, se pone de manifiesto fundamentalmente por medio de la limitación de lo que constituye el objeto o contenido de la impugnación en alguna de las causas taxativamente señaladas por la Ley, que es lo que tradicional y técnicamente viene denominándose motivos o finalidades del recurso.

La existencia de motivos o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es otro de los importantes elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su justificación en alguna de las causa taxativamente señaladas en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal Juzgador en orden al conocimiento mismo del recurso, los cuales se circunfieren a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley.

La nueva Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 recoge los tres motivos fundamentales del recurso; el segundo motivo legal es el siguiente: revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podidorealizar el juzgador "a quo" y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

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