STSJ Andalucía 53/2003, 16 de Enero de 2003

PonenteJOSE LUIS BARRAGAN MORALES
Número de Recurso2076/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución53/2003
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En los Recursos de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por un lado, y DON Luis Miguel , por otro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Málaga en autos 429-01, que ha tenido entrada en esta Sala el 21 de Noviembre de 2002, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Luis Miguel sobre JUBILACION siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de Abril de 2002, aclarada por auto de 9 de Mayo de 2002, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Luis Miguel declaro su derecho al percibo de la pensión de jubilación anticipada en la cuantía del 37,19% de su base reguladora de 400,21 euros y un coeficiente reductor del 40% sobre la misma, con efectos de 2 de Octubre de 1998, con las revalorizaciones, mejoras, mínimos y complementos fijados legal y reglamentariamente. La tesorería General de la Seguridad Social pasará por este pronunciamiento en el alcance legalmente previsto".

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandante, D. Luis Miguel , nacido el 1 de Octubre de 1938, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº 29297626.

Segundo

El actor, con fecha 17.11.98, solicitó pensión de jubilación anticipada. Con fecha 29.11.00, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución denegatoria por considerar que el interesado, en el momento de la solicitud no cuenta con 65 años de edad y no reune en el Régimen General la cuarta parte de las cotizaciones totalizadas a lo largo de la vida laboral.

Tercero

Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa que debe ser considerada desestimada por silencio administrativo.

Cuarto

El actor acredita cotizados los siguientes períodos: fichero histórico: desde el 1962 al

21.12.63: 210 días (Régimen Agrario); fichero histórico: desde el 19.9.63 al 28.10.64: 166 días (Régimen General); desde el 1.4.68 al 30.4.68: 30 días (Régimen Agrario); desde el 14.6.91 al 1.10.98: 2.667 días (Régimen General).

Quinto

El actor acredita cotizados en Francia os siguientes períodos: 104 trimestres, equivalentes a

9.360 días.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron Recurso de Suplicación el demandante e Instituto Nacional de la Seguridad Social, recursos que formalizaron, siendo impugnado el de la Entidad Gestora por el demandante. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso de Instituto Nacional de la Seguridad Social denuncia infracción, por errónea interpretación, del artículo 46 del Reglamento CEE 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los Regímenes de la Seguridad Social a los trabajadores que se desplazan dentro de la Comunidad, y de la Disposición Transitoria Segunda de la Orden Ministerial de 18 de Enero de 1967, que fija la escala de abono de las cotizaciones ficticias por edad, así como de la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 13 de Junio de 2000, por entender que no resulta de aplicación para el cálculo de la prorrata temporis la bonificación de cotizaciones ficticias por edad; y porque el cómputo de los días cuota por pagas extra sólo resulta aplicable a los efectos de completar la carencia para obtener el derecho a la pensión de jubilación, pero no para ninguna otra finalidad. Por ello, solicita la revocación parcial de la sentencia recurrida y que, en su lugar, se establezca un porcentaje de prorrata a cargo de la Seguridad Social española del 24,71%.

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