STSJ Andalucía 141/2003, 23 de Enero de 2003

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2003:1052
Número de Recurso2107/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución141/2003
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ALKANTAR, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Málaga nº uno, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Miguel Ángel Sobre Despido, siendo demandado ALKANTAR, S.L. habiéndose dictado Auto por el Juzgado de referencia en fecha 12 de Junio de 2.002 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que contra dicho Auto anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, Recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Ejercitada acción de despido y tramitados Autos nº 537/01 de 13-12-01 se estimó parcialmente la demanda y se declaró la improcedencia del despido con las consecuencias derivadas.

Al acto del juicio celebrado el 11-12-01 había comparecido el demandante asistido del Letrado D. Andrés Galvez Jiménez, y este Letrado presentó el 5-2-02 escrito solicitando la ejecución de la sentencia en el sentido de readmisión y señalamiento de incidente de no readmisión, celebrándose el 15-4-02comparecencia, a la que compareció el demandante asistido del referido Letrado, con el resultado que consta en la correspondiente acta, recayendo el 18-4-02 Auto que declaró extinguida la relación laboral con fijación de la indemnización económica sustitutoria y salarios de tramitación, el que notificado el 29-4-02 fue impugnado por la empresa el 6-5-02, tramitándose Recurso de Reposición que fue desestimado por Auto de 12- 6-02, contra el que se alza la empresa en esta vía.

SEGUNDO

Contra el auto del Juzgado de instancia que resuelve el incidente de no readmisión promovido por la actora, declarando extinguida su relación laboral con la empresa demandada, ésta formula Recurso de Suplicación, articulando un motivo por el cauce del párrafo a) del art. 191 Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral solicitando la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y otro encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191 c) Ley de Procedimiento Laboral al entender que infringe el art.

56.1.a y b del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 279.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, habiendo sido impugnado por la parte actora.

TERCERO

Antes de entrar a conocer el Recurso de suplicación planteado es necesario resolver las cuestiones que se plantean por el impugnante en cuanto a su admisibilidad.

Sostiene el impugnante que el recurso no debió ser admitido a trámite al no haberse efectuado la consignación de las cantidades objeto de la condena y sin avalar el cumplimiento de la misma, debiendo recordarse como ya hizo la Sentencia de esta Sala núm. 1455/1998 de 26-6-98 AS 19983548, que el art. 244 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que "salvo en los casos expresamente establecidos en la Ley, las resoluciones dictadas en ejecución se llevará a efecto no obstante su impugnación y no será necesario efectuar consignaciones para recurrirlas", y en aplicación de dicho precepto adjetivo debe rechazarse la causa de inadmisibilidad alegada pues, como las resoluciones dictadas en ejecución pueden llevarse a efecto, la exigencia de la consignación conduciría a una duplicidad en el cumplimiento de la prestación, de forma que si la empresa fuera obligada a consignar el importe de la condena y, al propio tiempo ésta se estuviera ejecutando -como expresamente autoriza el precepto, como mejor garantía de los derechos de los trabajadores, evitando resistencias dilatorias de la empresa-, resultaría el absurdo de que la empresa tendría que pagar dos veces la condena de la sentencia, lo que obviamente, no puede admitirse. Tal criterio, por lo demás es el mantenido por la doctrina legal, de la que es exponente el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 3 octubre 1991 (AS 19915806), que deniega la exigencia de consignación al recurrente en trámite de ejecución, pero recordándose que tiene que soportar la otra previsión de dicho precepto, a saber, que el recurso por ella utilizado carece de efecto suspensivo.

Como segunda causa de inadmisibilidad alega la parte actora recurrida que no existe Resolución judicial que resuelva un Recurso de Reposición pues nunca se llegó interponer tal clase de Recurso de Reposición.

Ciertamente, tras el Auto de 18-4-02 que acordó la extinción de la relación laboral con fijación de la indemnización económica sustitutoria la empresa, dentro del plazo de 5 días hábiles para interponer el Recurso de Reposición, presentó escrito el 6-5-02 en el que sin indicar que se trataba de Recurso de Reposición venía a impugnar la referida resolución judicial, al que el Juzgado le dio carácter de Recurso de Reposición y como tal lo tramitó y resolvió lo que debe entenderse como una actuación correcta pues como se indica en el escrito presentado se viene a impugnar la resolución dictada en su contenido y parte dispositiva lo que es propio de un Recurso de Reposición y en ése sentido debe considerársele sin que ello lo desvirtúe la falta de utilización de este término en el cuerpo del escrito cuando del mismo se aprecia...

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