STSJ Andalucía 465/2001, 2 de Julio de 2001

PonenteJERONIMO GARVIN OJEDA
ECLIES:TSJAND:2001:9881
Número de Recurso737/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución465/2001
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 465 DE 2.001

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Rafael Puya Jiménez

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Jerónimo Garvín Ojeda

Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Civico García

-----------------------------------En la Ciudad de Granada, a dos de julio de dos mil uno. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado los recursos acumulados números 737/1997 y 3539/1997, seguidos a instancia de DON Emilio , que comparece representado por la Procuradora Dª. María Gómez Sánchez y asistido de Letrado, siendo parte demandada la UNIVERSIDAD DE GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Letrado D. Joaquín Cifuentes Diez. La cuantía del recurso es 100.000.000 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuestos recursos contencioso-administrativos, se admitieron a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En sus escritos de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que se declare nula, anule o revoque y deje sin efecto la resolución recurrida, imponiendo a la Administración las costas del presente procedimiento y adoptando cuantas medidas y providencias sean necesarias para la plena efectividad del derecho de la reclamante.

TERCERO

En sus escritos de contestación a los de demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso o, en su caso, desestimando el mismo y confirmando el acto recurrido, toda vez que el mismo es en todo conforme a derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que,propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Jerónimo Garvín Ojeda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de los presentes recursos acumulados viene delimitado por la impugnación de las resoluciones dictadas, en fechas 13 de enero y 3 de junio de 1.997, por el Rectorado de la Universidad de Granada, por las que se deniega la reclamación de indemnización de cien millones de pesetas, en concepto de responsabilidad patrimonial y de que se completasen las cotizaciones a la Seguridad Social del actor.

La base argumental del recurso radica, en sintesis, en que incoado por resolución del referido Rectorado, de fecha 23 de enero de 1.987, expediente disciplinario contra el actor, en el que se acordó la suspensión provisional de empleo y sueldo del mismo, dicha suspensión, aún vigente, y la no finalización del expediente sancionador, le ha producido un daño efectivo, que no tenía el deber jurídico de sorportar, incluida su jubilación sin devengo de pensión alguna.

Por su parte, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso, aduciendo, en primer lugar, la inadmisibilidad del mismo, al amparo de lo prevenido en el artículo 82.c), en relación con el artículo 40.a), ambos de la Ley de la Jurisdicción; cuestión ésta que, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 81 de la misma Ley, ha de ser resuelta con carácter previo.

SEGUNDO

Basa la representación demandada la causa de inadmisibilidad que propone en que esta Sala, en el Recurso nº 851/93, dictó la Sentencia número 1.181/1.995, de 20 de noviembre, en la que declaró que no había lugar a la reposición del actor al servicio activo por supuesta caducidad del expediente, así como el resarcimiento derivado en orden a las retribuciones y cotizaciones, que en modo alguno cabía articular frente a la Universidad de Granada.

Nada más léjos de la realidad. En la Sentencia mencionada, esta Sala se limitó a desestimar el recurso interpuesto "contra la resolución del Rectorado de la Universidad de Granada de fecha 9 de febrero de 1.993 por la que se deniega -por incompetencia del Rector- la petición de declaración de caducidad del expediente disciplinario incoado al recurrente por otra resolución del Rectorado en 23 de enero de 1987, confirmando los actos impugnados por aparecer conformes a Derecho", de modo que la resolución meritada no se pronunció sobre la caducidad del expediente, sino unicamente respecto de la falta de competencia, en aquél preciso momento en que fué dictada la resolución impugnada, del Rectorado de la Universidad de Granada.

Por consiguiente, la pretensión ejercitada nada tiene que ver con la que ahora se ejercita, por lo que no puede estimarse la existencia de un previo pronunciamiento de una sentencia firme que haya entrado en el fondo del asunto. En definitiva, no concurre la identidad exigida en los actos impugnados y en las pretensiones (petitum y causa petendi), concurriendo, por el contrario, una decisiva influencia de factores cronólogicos que han de ser tenidos en cuenta.

Ha de rechazarse, por tanto, la causa de inadmisibilidad invocada.

Por lo que se refiere a la supuesta falta de legitimación pasiva, que también aduce la misma representación procesal, su intima conexión con el fondo del litigio aconseja un tratamiento conjunto con éste.

TERCERO

Para resolver la cuestión de fondo planteada se hace preciso examinar la prueba practicada y obrante en el presente recurso y en su correspondiente administrativo, cuyo análisis revela con absoluta claridad los siguientes datos:

  1. El ahora actor prestó servicios desde el año 1.966 -durante 29 años- a la Universidad de Granada, hasta el 16 de Julio de 1.995, fecha de su jubilación por edad;b) al no incorporarse el Sr. Emilio a su puesto de trabajo en la Escuela Universitaria de E.G.B. de Ceuta, en fecha 23 de enero de 1987 se ordenó la incoación de expediente disciplinario contra el mismo, en el que se ordenó inmediatamente la suspensión provisional de empleo y sueldo;

  2. en fecha 5 de octubre de 1987, la Universidad de Granada, al haber propuesto el Instructor la separación del servicio del Sr. Emilio , remitió el expediente instruido al Consejo de Universidades para su tramitación correspondiente;

  3. la Subcomisión de Disciplina del Consejo de Universidades, en fecha 10 de mayo de 1989, acordó hacer suya la propuesta de separación del Servicio del Sr. Emilio , elevándola a la Comisión Superior de Personal;

  4. el Consejo de Universidades, en fecha 5 de diciembre de 1989, comunica al Rectorado el acuerdo de la Subcomisión de Disciplina de dicho Consejo y la remisión del expediente a la Comisión Superior de Personal a efectos del trámite de audiencia;

  5. en fecha 9 de septiembre de 1.992, el Sr. Emilio solicita del Rectorado de la Universidad de Granada su incorporación al servicio, lo que le es denegado mediante Resolución de fecha 9 de febrero de

    1.993.

  6. en fecha 30 de octubre de 1992, el Ministerio para las Administraciones Públicas devuelve el expediente al Consejo de Universidades, por entender que no es competencia de la Administración Central, al tratarse de un funcionario transferido, sino del órgano de la Comunidad Autónoma, y, en fecha 19 de noviembre de 1992, el Secretario General del Consejo de Universidades devuelve el expediente a la Universidad de Granada, de acuerdo con la comunicación del Ministerio para las Administraciones Públicas;

  7. en fecha 16 de marzo de 1993, el Rectorado de la Universidad remite el expediente disciplinario al Consejero de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía;

  8. el Procurador del ahora recurrente, en fecha 5 de abril de 1993, interpuso recurso contencioso-adminsitrativo número 851/93, ante esta Sala, contra la resolución del Rectorado de la Universidad de Granada de fecha 9 de febrero de 1993, que desestimó su petición de reingreso, siendo dicho recurso desestimado po la Sentencia núm. 1181/1995, de 20 de noviembre, por estimar que la Universidad hoy demandada no era ya la competente para declarar la caducidad del expediente;

  9. en fecha 25 de marzo de 1993 la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía remite el expediente disciplinario a la Consejería de Gobernación de la misma Junta, para que, si lo estima procedente, proponga al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía la imposición de la sanción de separación del servicio;

  10. en fecha 19 de mayo de 1993, el Director General de la Función Pública de la Junta de Andalucía se dirije a la Comisión Superior de Personal del Ministerio de las Administraciones Públicas, solicitando informe, que, emitido el 1 de julio de 1993 -ratificado en fecha 25 de enero de 1994- , favorable a la imposición de la sanción;

  11. en fecha 20 de octubre de 1993. el Ministerio de Administraciones Públicas comunica a la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía que la competencia para imponer la sanción corresponde al Consejo de Ministros;

  12. el Sr. Emilio , en fecha 24 de febrero de 1994, dirige escrito al Presidente del Consejo de Ministros, en el que solicita que dicho Consejo Aacuerde abstenerse de resolver dicho expediente por considerar que el mismo ha caducado;

  13. en fecha 14 de marzo de 1994, el Secretario General del Consejo de Universidades remite al Director General de Enseñanza Superior de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación el expediente...

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