STSJ Comunidad de Madrid 499/2005, 14 de Abril de 2005

PonenteSANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
ECLIES:TSJM:2005:4096
Número de Recurso1781/2002
Número de Resolución499/2005
Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00499/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección 2ª

Recurso nº 1.781/2.002

Registro General nº 17.163/2.002

SENTENCIA Nº 499

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ

MAGISTRADOS:

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

En la Villa de Madrid, a catorce de abril del año dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 1.781/2.002, promovido por la Procuradora Dª Yolanda Alonso Álvarez, en representación de Dª Milagros , asistida de la Letrada Dª Estefanía Benítez Antillano, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de responsabilidad patrimonial, por las lesiones sufridas por la recurrente en la C/ Miguel de Cervantes en la confluencia con la C/ Emilia Pardo Bazán de Arroyomolino, como consecuencia del mal estado de conservación de una arqueta de la Compañía Telefónica, habiendo sido representada y defendida la Administración demandada por el Letrado Consistorial D. Pedro Antonio Izquierdo Peñaaranda; habiendo comparecido MAPFRE INDUSTRIAL, S.A representado por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino y defendido por el Letrado D. Roberto Mun Zamora.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

A través del presente recurso contencioso administrativo se impugna la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de responsabilidad patrimonial, por las lesiones sufridas por la recurrente en la C/ Miguel de Cervantes en la confluencia con la C/ Emilia Pardo Bazán de Arroyomolino, como consecuencia del mal estado de conservación de una arqueta de la Compañía Telefónica.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, habiendo solicitando en el suplico la estimación del recurso, y por medio de otrosí el recibimiento del presente recurso a prueba.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma a la Administración demandada y a MAPFRE INDUSTRIAL con entrega del expediente administrativo para que contestaran la demanda y, formalizadas dichas contestaciones, solicitaron en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 24 de julio de 2.003 , se acordó recibir a prueba el presente recurso. No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el plazo de 10 días para concluir por escrito, lo que consta realizado, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Para la votación y fallo del presente proceso se señalo el día catorce de abril del año dos mil cinco, en que, efectivamente, se votó y falló.

SEXTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de responsabilidad patrimonial, por las lesiones sufridas por la recurrente en la C/ Miguel de Cervantes en la confluencia con la C/ Emilia Pardo Bazán de Arroyomolino, como consecuencia del mal estado de conservación de una arqueta de la Compañía Telefónica.

SEGUNDO

Pretende la recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio es contraria a derecho, y que el Ayuntamiento de Arroyomolino la indemnice con la suma de 2.827,13 euros, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia que como consecuencia del mal estado de conservación de una arqueta situada en la calza sufrió una caída habiendo estado 37 días impedida para su ocupaciones habituales quedando como secuela neuralgia intercostal y rotura de pieza dentaria.

Frente a ello la Administración demandada, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la arqueta en la que se calló la recurrente es propiedad de Telefónica.

TERCERO

Un examen de los autos pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa:

  1. -Que el día 20 de septiembre de 2.001, Dª Milagros , quien entonces contaba con 66 años, tropezó con el asa de una arqueta situada en la C/ Miguel de Cervantes en la confluencia con la C/ Emilia Pardo Bazán de Arroyomolino, como consecuencia del mal estado de conservación de dicha arqueta propiedad de la Compañía Telefónica.

  2. -Como consecuencia de dicho tropiezo cayo al suelo y resultó con lesiones consistentes en traumatismo en rodilla derecha, fisura costal derecha y rotura parcial de inciso superior con pérdida de empaste de otro diente que tardaron en curar 37 días en los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedan como secuelas "dolor costal de carácter eventual" y rotura parcial de inciso superior y pérdida de empaste.CUARTO.- Con carácter previo al examen de la cuestión objeto del recurso, procede señalar que, configurada por primera vez en 1.954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1.957, en los artículos 40 y 41 , la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático ( artículo 1 de la Constitución ) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1.992 (título X ), y en el Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial .

CUARTO

Señala el artículo 54 Ley reguladora de las Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1.985 que las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, remitiéndose así a la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa, a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común y a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Así el artículo 142 de la Ley 30/1.992 establece que "En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse el hecho lesivo. En caso de daños, de carácter físico o...

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