STSJ Comunidad de Madrid 1687/2004, 11 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2004:13900
Número de Recurso192/2003
Número de Resolución1687/2004
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01687/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 192/2003

RECURRENTE:

Luis Pablo

Procurador Don Javier del Campo Moreno

RECURRIDO

Ayuntamiento de Robledo de Chavela

Letrado Consistorial Don José R. Rubiales Zapata

SENTENCIA

Nº R/ 1.687

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Javier Eugenio López Candela

Magistrados:

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Dª Sandra González de Lara MingoD. Francisco Javier Canabal Conejos

En la Villa de Madrid a once de Noviembre del año dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de

Madrid, el rollo de Apelación nº 192 de 2.003 dimanante del Procedimiento Ordinario número 120 de

2.002, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 24 de los de Madrid , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Luis Pablo representadO por EL Procurador Don Javier del Campo Moreno y asistido por el Letrado Don José Luis Germain Estebanez contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Robledo de Chavela asistido y representado por el Letrado Don Ángel Ramón Barquín Cortes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de Abril de 2.003, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 24 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario número 120 de 2.001, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso?administrativo interpuesto por el Procurador DON JAVIER DEL CAMPO MORENO en nombre y representación de D. Luis Pablo contra resolución de 12-2-02 del Ayuntamiento de Robledo de Chavela punto 2 del acuerdo de la Comisión de Gobierno, por resultar dicha resolución conforme a Derecho.- Sin imposición de costas.- Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación que se interpondrá en plazo de Quince días a contar ante este Juzgado a partir de su notificación.- Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 19 de Mayo de 2.003 el Procurador Don Javier del Campo Moreno en representación de Luis Pablo interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su momento previos los trámites legales se dictara sentencia por la que revocando la recurrida y pronunciándose otra más ajustada a Derecho, se estimara el Recurso interpuesto, en los términos solicitados y pasa por declarar nulo de pleno derecho, el acuerdo así como del expediente tramitado con todos los efectos inherentes a tal declaración, con expresa declaración del derecho del recurrente a la obtención de la licencia solicitada por silencio administrativo positivo, con todos los efectos inherentes a tal declaración

TERCERO

Por providencia de fecha 20 de Mayo de 2.003 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Letrado Don Ángel Ramón Barquín Cortes en representación del Ayuntamiento de Robledo de Chavela escrito el día 29 de Mayo de

2.003 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 30 de Mayo de 2.003 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 4 de Noviembre de 2.004 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponersede manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Y añade la meritada la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998

La reproducción en el escrito de alegaciones, del contenido del escrito de demanda, como ocurre, prácticamente, en la apelación aquí y ahora enjuiciada, sin que se haga motivación o razonamiento especifico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia apelada, por lo que al ser recurridos en apelación los pronunciamientos del Tribunal de instancia, la mera repetición de lo expresado en la demanda, ignora tales pronunciamientos, eludiendo todo análisis critico en torno a los mismos, lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación, al no ser apreciada en la referida sentencia, ninguna manifiesta infracción legal que pueda y deba ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurrente combate la Sentencia de instancia insistiendo en que ha obtenido la licencia de obras por silencio administrativo positivo. Para la correcta resolución del presente recurso ha de partirse de la fecha de solicitud de la Licencia, que se produjo según admitió la representación procesal del Ayuntamiento de Robledo de Chavela el 26 de Octubre de 2.001. La Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , entró en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, esto es el 27 de Agosto de 2.001, ya que la Ley se publico el 27 de Julio de dicho Año. Dicha Ley derogó la Ley 4/1984, de 10 de febrero, sobre medidas de disciplina urbanística y la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de medidas de política territorial, suelo y urbanismo, salvo los Títulos II, III y IV . Por tanto el artículo 10 de la Ley de Madrid 4/1.984 de 10 de febrero sobre Medidas de Disciplina Urbanística , como el artículo 118 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de medidas de política territorial, suelo y urbanismo pues este se encuentra en su título X, que cita la resolución recurrida no resultan de aplicación pues no estaban vigor al tiempo de solicitarse la licencia.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior la sentencia recurrida hace aplicación de la doctrina clásica en la forma de operar el silencio positivo en las licencias urbanísticas pues conforme a jurisprudencia del Tribunal Supremo en este aspecto, de la que era ejemplo la Sentencia de 10 de Julio de 2.001 , la legislación del Estado y la jurisprudencia eran terminantes al respecto, ya que se partía de la base de que en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico. En este sentido el Reglamento de Disciplina Urbanística precisaba en su artículo quinto que en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de la ley del Suelo , de los Planes de Ordenación, Programas, Proyectos y, en su caso, de las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento o de las Normas y Ordenanzas reguladoras del uso del suelo y edificación. Y la jurisprudencia de modo reiteradísimo, había afirmando que el mero cumplimiento de las prescripciones formales y de actividad relativas al silencio positivo no permite entender adquirida por silencio administrativo la licencia pretendida. Además de tales requisitos ha de cumplirse el elemento sustantivo, es decir, que la licencia solicitada se ajuste a la ordenación urbanística aplicable. En consecuencia, han de cumplirse, de modo simultáneo, los requisitos de orden formal y los de naturaleza sustantiva para que las licencias se puedan atender adquiridas en virtud del silencio. Por eso si la licencia solicitada es contraria a la normativa urbanística aplicable es evidente que no se ha adquirido la licencia por silencio positivo, pues no se ha cumplido el elemento sustantivo de adecuación al planeamiento que dicha adquisición requiere y por lo tanto del mismo modo, el ulterior acto denegatorio de la licencia no es revocatorio de derechos subjetivos del peticionario, pues resulta que tales derechos no han llegado a ser adquiridos. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de Diciembre de 1.999 o la de 15 de Diciembre de 1.999 , señalando esta última que para que...

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